SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
i)
No obstante, la entidad financiera ejecutante mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, solicitó a la Jueza de la causa, emita auto con relación al proveído de 20 de noviembre de 2014, con la finalidad de justificar de manera razonada su decisión de no levantar las medidas precautorias ordenadas por otro juez; por lo que mediante Auto de 18 de diciembre de 2014, la indicada autoridad judicial indicó que en virtud a la regla contenida en el art. 1560.II del CC: “…deberá procederse a la cancelación de las inscripciones ordenadas por este Juzgado a cuyo efecto se librarán las ejecutoriales de ley respectivas…” (sic); decisión que habiendo sido apelada por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, fue ratificada mediante Auto de Vista A-316/2015, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base a los siguientes razonamientos: i) El art. 45 de la LAPCAF no establece de manera imperiosa, que el levantamiento de las medidas precautorias deba ser ordenado por la Jueza a quo, cuando fueron otras autoridades las que ordenaron las anotaciones; encontrándose por tal motivo limitado su actuar por el art. 1560 del CC; ii) Las hipotecas inscritas continúan en vigencia, debiendo ser canceladas conforme a procedimiento y ante la autoridad competente, no pudiendo por tal motivo tramitarse tales solicitudes dentro de un proceso de ejecución; y, iii) La línea jurisprudencial citada se refiere a un caso distinto al presente, por lo mismo no resulta aplicable.
Antecedentes de los que se colige, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., si bien denunció que las autoridades demandadas, por Auto de Vista A-316/2015 denegaron su solicitud de cancelación de las medidas precautorias registradas sobre el bien inmueble rematado, efectuando una errónea interpretación y aplicación del art. 45 de la LAPCAF y que por dicho motivo se vulneraron sus derechos fundamentales; empero, se advierte que la Jueza de la causa por Auto 331/09, ya había dispuesto con anterioridad el levantamiento de las medidas precautorias al amparo del art. 45.I de la LAPCAF que fue confirmado en apelación por Auto de Vista I-381/13, por lo que extraña que en actuados posteriores se hubiese determinado efectuar lo contrario, desconociendo o modificando lo ya decidido, más aún si no se observa en obrados ninguna nulidad por la que se hubiese dejado sin efecto esta determinación.
En mérito a ello, se tiene que correspondía a la autoridad judicial de primera instancia, luego de la emisión del Auto de Vista I-381/13, cumplir con su propia determinación, confirmada en apelación y de ninguna manera desconocerla, modificarla o dejarla sin efecto. De igual manera la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco tenía la facultad de dejar sin efecto o modificar lo que ya fue resuelto por su similar Segunda, sino más bien se encontraba en la obligación de resolver lo impugnado tomando en cuenta las resoluciones emitidas con anterioridad, empero al haber emitido el Auto de Vista A-316/2015, en base a un nuevo razonamiento y desconociendo lo ya resuelto, transgredió el debido proceso de la entidad demandada, creando más bien inseguridad jurídica, ya que no respetó lo decidido en resoluciones anteriores, por lo que corresponde en el presente conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, respecto a la facultad de disponer la cancelación de medidas precautorias, es menester señalar que de acuerdo a lo precisado en la SCP 0893/2012 de 22 de agosto, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad prevista en el art. 45.I de la LAPCAF, para levantar las medidas precautorias que hubieran recaído sobre el bien rematado, correspondía a la Jueza del proceso ejecutivo, toda vez que de la interpretación sistemática efectuada a las normas que regulaban la ejecución de sentencias en materia civil en el Código de Procedimiento Civil abrogado, se tiene que el art. 548 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se encontraba en el Título de la Ejecución de Sentencias, donde de manera expresa se estableció, que las sentencias con calidad de cosa juzgada, serán ejecutadas por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso (art. 514 del CPCabrg.); lo que quiere decir, que en el caso que nos ocupa, correspondía efectuar la cancelación de las medidas precautorias al Jueza del proceso ejecutivo y no así a otra autoridad judicial por más que hubiese dispuesto su registro inicialmente; lo que de ninguna manera contradice el art. 1560.II del CC, ya que si bien esta disposición establece que las anotaciones hechas por orden judicial serán canceladas por orden del mismo juez que las dispuso, ello debe ser entendido para casos en los que no se encuentre de por medio un proceso judicial en el que se haya procedido al remate y adjudicación del bien rematado, ya que para este caso será aplicable el art. 45 de la LAPCAF por ser la norma específica.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Normativa procesal relativa a la ejecución de sentencias en materia civil
- .
- librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento
- la disposición contenida en el Art. 45 - I de la Ley 1760
- I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.
- III.4.
- procédase al levantamiento de medidas precautorias que hubieren recaído sobre el bien inmueble rematado conforme lo establece el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 45-I de la Ley 1760…
- i)
- correspondía evidentemente la competencia del juez que ha conocido el proceso ejecutivo determinar la cancelación de la hipoteca voluntaria que pesaba sobre el inmueble por extinción de la obligación, y al no haberlo hecho ha desconocido su propia competencia…
- 1° REVOCAR en todo