SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

la disposición contenida en el Art. 45 - I de la Ley 1760

La Sala Civil Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo 144/2010 de 18 de mayo, señaló: “…la disposición contenida en el Art. 45 - I de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en sentido que ‘toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate’, debe ser entendida en primer lugar sobre aquellas medidas precautorias dictadas dentro del propio proceso, pero también por disposición del Art. 1479 del Código Civil esta cancelación debe determinarse por su extinción en relación a otros gravámenes que pesaren sobre el inmueble aunque estos gravámenes no hubieren sido dispuestos dentro del proceso, siempre y cuando los acreedores hubieren sido citados. Con este antecedente, en el caso de Autos, correspondía evidentemente la competencia del juez que ha conocido el proceso ejecutivo determinar la cancelación de la hipoteca voluntaria que pesaba sobre el inmueble por extinción de la obligación, y al no haberlo hecho ha desconocido su propia competencia…” (las negrillas son nuestras).