SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

El representante de la empresa SIA S.R.L. accionante, en audiencia ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando manifestó: 1) La ANB pretende convertir la mercadería nacionalizada en objeto de contrabando, trasgrediendo el principio de legalidad al crear una conducta establecida en el art. 181 del CTB, señalando erróneamente que las volquetas estaban prohibidas de importación de acuerdo al DS 0470; sin que en dicha normativa exista prohibición alguna; asimismo, les fue exigido la presentación del certificado medioambiental o la emisión de gases, cuando dicha certificación constituye de acuerdo al art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, un documento soporte de la declaración de mercancías, que en caso de no ser presentado, según la “Resolución de Directorio 01012/2007”, emitido por la ANB, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras, se sanciona al sujeto declarante o la Agencia Despachante de Aduanas con UFV’s1 500.- (un mil quinientos unidades de fomento a la vivienda), es decir que lo observado por la ANB, es una contravención aduanera que podría ser subsanada con una multa, sin que tenga relación con el contrabando; 2) A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de embarque; de la documentación se tiene que las volquetas fueron embarcadas en septiembre de 2014; sin embargo, la Administración Aduanera demandada, aplicó retroactivamente el DS 2232, sin considerar que entró en vigencia en enero de 2015, cuando conforme al art. 82 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la operación de importación a efectos de los regímenes de la nacionalización, se considera iniciada desde que es adquirida en el extranjero, por ello una vez embarcadas a Bolivia, el trámite se estaba acogiendo a las disposiciones legales vigentes en el momento de su embarque; y, 3) No es aplicable el DS 2232, que modifica al DS 28963; en consecuencia, no es posible exigir el certificado medioambiental y de serlo, la exigencia del mencionado documento solamente constituye una contravención aduanera cuya sanción es de UFV’s1 500.-, por ello no se puede convertir en objeto de contrabando la mercancía que canceló los tributos de importación y que se encuentra bajo control aduanero.

En uso de su derecho a la réplica los abogados de la entidad accionante, señalaron que no era evidente que el “sistema informático SIDUNEA++”, automáticamente le impida pasar al siguiente campo, cuando son las disposiciones legales las que permiten, restringen o lo impiden, no un sistema; por otra parte la ausencia de un documento, como el certificado inmetro, conforme el art. “111, solamente tiene como consecuencia el rechazo de una declaración, y una vez subsanada esa exigencia se cancela la contravención”; no obstante a ello, la Administración Aduanera aplicó retroactivamente el       DS 2232, cuando los vehículos ingresaron a Bolivia el 2015, luego que el 2014, antes de la publicación de dicha normativa legal fueron embarcados.

Asimismo, refirieron que la Administración Aduanera, vía complementación y enmienda emitió el Auto Administrativo “AN-WIN-AA10/2.016”, cambiando la tipificación de la contravención aduanera a contrabando sin que el mismo se ajuste a un debido proceso, actuando recurrentemente de la misma forma en la nacionalización de las tres volquetas, pretendiendo subsanar los errores incurridos, dejaron sin efecto algunos actos administrativos, empero mantuvieron subsistente la existencia del delito de contrabando, disponiendo el comiso de la mercancía, vulnerando sus derechos invocados y el principio de seguridad jurídica, por lo que reiteran en tutela de sus derechos lesionados que debe aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional al existir un daño inminente, por cuanto la protección que pudiera otorgarse por otro tribunal sea este administrativo, podría resultar tardía.