SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

i)

Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Winner de la ANB; Luís Augusto Gutiérrez y Ernesto Peinado Añez, ambos Técnicos Aduaneros I de la misma Administración Aduanera, a través de Informe Técnico AN-WINZZ-IN-615/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 140 a 154, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La Administración de Aduana Zona Franca Winner el 19 de mayo de 2016, emitió los Autos Administrativos AN-WINZZ-AA-8/2016, ANWINZZ- AA-9/2016 y AN-WINZZ-AA-10/2016, por los cuales resuelven realizar la complementación y enmienda a las Actas de Intervención de Contravención WINZZC-C-0012/2016, WINZZC-C-0013/2016 y WINZZC-C-0014/2016, con las que el 23 del indicado mes y año, fue notificado de forma personal el representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS”, y el 24 del citado mes y año, la Sociedad SIA S.R.L., la misma que el 27 del referido mes y año, presentó memorial de descargo a las Actas de Intervención de Contravención y a los Autos Administrativos mencionados, dando lugar a que el 2 de junio del referido año, la Administración Aduanera emita las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y        WINZZC-RC-0021/2016, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, conforme al art. 181 inc. b) del CTB; ii) La parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional, conociendo que contra las Resoluciones Sancionatorias emitidas y notificadas de acuerdo a ley, no hizo uso del recurso de alzada previsto por los arts. 131 y 143 del CTB, que establecen que el sujeto pasivo tiene el término de veinte días para interponer el recurso de alzada o en su defecto por disposición constitucional, de quince días para recurrir al procedimiento contencioso tributario previsto por la “Ley 1340”, incumpliendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, desarrollado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, empero argumentó como excepción al principio de subsidiariedad, la existencia de daño inminente, señalando que la tutela que podría brindarles esta instancia sería cuando exista un daño ya causado, al superior perjuicio que hoy se está ocasionando al existir el contrato de adjudicación suscrito entre SIA S.R.L. y el Gobierno Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz para la adquisición de cuatro camiones volquetas, la no entrega importaría rescindir el contrato de provisión de maquinarias, la ejecución de boletas de garantías y la recisión del contrato; iii) De procederse con la nacionalización de las tres volquetas, sin considerar el cumplimiento a los requisitos esenciales que debían efectuarse al momento de realizar un despacho aduanero, donde el sujeto pasivo infringió la normativa aduanera vigente, implicaría ir en contra de la propia ley, toda vez que la normativa aduanera prevé en su art. 132.II último párrafo del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que “en la contratación de bienes y servicios por entidades del sector público, estas deberán exigir a los proveedores que para las mercancías importadas, presenten la declaración de mercancías de importación para el consumo y el pago de tributos aduaneros y demás documentos soportes”, es decir la entidad del sector público tenía que exigir la declaración de importación al momento de la contratación y el proveedor tendría la obligación de presentarla; sin embargo, las volquetas fueron vendidas por SIA S.R.L., sin contar con su DUI correspondiente, por lo que solicitan se rechace la excepción de la aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto además para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, toda vez que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso pues ello desnaturalizaría su esencia, según lo determinado por la SC 1101/2010-R del de 27 de agosto;   iv) El accionante, señaló como nexo causal de sus derechos vulnerados, las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y WINZZC-RC-0021/2016, haciendo notar que en este último acto administrativo obviaron maliciosamente citar el inc. b) del art. 34 del DS 0470, empero desconoce que mediante los Autos Administrativos AN-WINZZ-AA-8/2016, AN-WINZZ-AA-9/2016 y AN-WINZZ-AA-10/2016, realizaron la complementación y enmienda a las Actas de Intervención de Contravención WINZZC-C-0012/2016, WINZZC-C-0013/2016, WINZZC-C-0014/2016, no obstante de haber sido notificados dichos actuados el 23 de mayo de 2016, de forma personal la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS” y a la empresa SIA S.R.L.; v) El contenido de los Autos Administrativos fue de pleno conocimiento de la parte accionante, por ello la aseveración efectuada por la Administración de Aduana Zona Franca Winner que de acuerdo a los           arts. 9 inc. b) del DS 2232 y 34.III del DS 0470, las volquetas se encontrarían prohibidas de importación; en consecuencia, objeto de contrabando, quedó totalmente refutada, toda vez que los Autos Administrativos dejaron sin efecto legal lo señalado en el Acta de Intervención, en cuanto al fundamento del art. 34.III del DS 0470, ya que se tiene como concepto de acto administrativo, que es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata; vi) La Sociedad SIA S.R.L., al pretender nacionalizar los tres vehículos por medio de la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS”, al registrar y validar las DUIS estaba obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías el certificado o la autorización previa exigida por ley, toda vez que los trámites de despachos para la importación de los tres vehículos fueron iniciados el 27 de abril de 2016, por ser considerados antiguos y al no contar los mismos con las certificaciones exigidas por los arts. 5 del    DS 2232 y 119.III del DS 25870, es que el recurrente infringió los artículos mencionados, adecuándose su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB; y, vii) Respecto a la seguridad jurídica, al ser un principio no puede ser tutelado por la vía de defensa interpuesta, ya que no se encuentra dentro de los derechos ni garantías tutelados por la Constitución Política del Estado y resguardados a través de una acción de amparo constitucional, tampoco existe lesión al derecho a la defensa, toda vez que la parte accionante en todo momento tuvo acceso a los expedientes y fue debidamente notificado tanto con las Actas de Intervención Contravencional, Autos Administrativos que hacen una complementación y enmienda a las Actas de Intervención, donde se le hace conocer que tiene un nuevo plazo para la presentación de descargos que considerare pertinente; además después de haber sido legalmente notificado con las Resoluciones Sancionatorias precedentemente referidas el sujeto pasivo tuvo el derecho a recurrir de alzada y no lo hizo, por lo que al haberse tramitado las tres Resoluciones Sancionatorias antes mencionadas en estricto apego a los procedimientos establecidos y la norma vigente solicita se deniegue la tutela solicitada.