SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 y 28 de abril de 2016, la Sociedad que representa inició por medio de la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS”, la nacionalización de tres volquetas en la Zona Franca Comercial e Industrial Winner, cuyo año de fabricación era 2014; sin embargo, el mismo fue ilegalmente interrumpido por los Técnicos Aduaneros y Administrador asignados a ese despacho aduanero -ahora demandados-, quienes emitieron las Actas de Intervención Contravencional WINZZC-C-0012/2016, 0013/2016 y 0014/2016, por presunto contrabando señalando que las volquetas se encontrarían prohibidas de nacionalizar en zona franca de acuerdo al art. 34.III inc. b) del Decreto Supremo (DS) 0470 de 7 de abril de 2010, y que requerían la certificación medioambiental de “IBMETRO”, empero no obstante haber presentado los correspondientes descargos y argumentaciones sobre la inexigibilidad de los certificados medioambientales, indebidamente emitieron las Resoluciones Sancionatorias 0019/2016, WINZZC-RC 0020/2016 y WINZZC-RC 0021/2016, todos de 2 de junio de 2016, declarando probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de las volquetas a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, que a todas luces eran contrarias a derecho.
Aduce que las volquetas mencionadas debían ser entregadas al Estado Plurinacional de Bolivia, al haber sido adquiridas dentro de la Convocatoria Pública DAF/LPN/BI-01/2016 con CUCE: 16-1710-00-632780-1-1, para la adquisición del Gobierno Autónomo de Buena Vista; sin embargo, la actuación ilegal de las autoridades demandadas, impidió que la empresa SIA S.R.L., pueda proceder al retiro de los motorizados y entregarla a su contratante definitivo, por ello arguye que si bien las Actas de Intervención Contravencional WINZZC-C-0012, WINZZC-C-0013/2016 y WINZZC-C-0014/2016, por presunto contrabando y las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y WINZZC-RC-0021/2016, antes mencionadas, como actos vulneradores de sus derechos invocados, podían ser impugnadas a través de los recursos administrativos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), previstos en los arts. 143 y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) conforme al art. 174 de la Ley “1340”, la tutela que estas instancias podían brindarle resultaría extemporánea y carente de justicia en cuanto a su eficacia y eficiencia dada la existencia de daño inminente de su no entrega.
Explica que las tres volquetas fueron compradas el 30 de septiembre de 2014, habiendo sido embarcadas a Bolivia el 20 de diciembre del indicado año, arribaron a Zona Franca Comercial e Industrial Winner el 12 de marzo de 2015, por lo que el “27 y 28 de abril de 2016”, presentaron ante la Administración Aduanera mencionada las tres Declaraciones de Importación (DUIS) para la nacionalización de los tres motorizados nuevos con año de fabricación 2014; sin embargo, producto de la verificación física y documental (canal rojo) realizada por los Técnicos aduaneros encargados de su aforo -ahora codemandados- habrían evidenciado la falta del certificado medioambiental de “IBMETRO” y que ello de acuerdo a los artículos 5 y 9 del DS 2232 de 31 de diciembre de 2014, así como del art. 34.III inc. b) del DS 0470, las volquetas se encontrarían prohibidas de importación; en consecuencia, objeto de contrabando.
Posteriormente, no obstante de haber presentado la Sociedad que representa los descargos a las Actas de Intervención de Contravención por presunto contrabando WINZZC-C-0012/2016, WINZZC-C-0013/2016 y WINZZC-C-0014/2016, ante la Gerencia Regional Santa Cruz, desvirtuando toda presunción de contrabando, además de aclarar el contenido del art. 34 del DS 0470 y la inaplicabilidad del DS 2232, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, ilegalmente emitió las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y WINZZC-RC-0021/2016, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de las tres volquetas, obviando maliciosamente citar el inc. b) del art. 34 del DS 0470.
Refiere que las Actas de Intervención de Contravención WINZZC-C-0012/2016, WINZZC-C-0013/2016 y WINZZC-C-0014/2016, señalaban claramente que los embarques iniciados mediante Bill Of Lading (BL) a Bolivia-Zona Franca Winner fueron iniciados el 20 de diciembre de 2014, y por disposición del art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte, vale decir que por imperio del art. 150 del CTB, y la fecha de embarque de las mercancías eran aplicables las disposiciones legales anteriores al 20 de diciembre de 2014; sin embargo, en las Actas de Intervención de Contravención antes mencionadas, los Técnicos Aduaneros codemandados omitieron considerar las fechas de los embarques y aplicaron retroactivamente el DS 2232, cuando dicha normativa entró en vigencia a los cinco días hábiles administrativos siguientes a su publicación; asimismo, fundamentan la presunción de contrabando y la imposibilidad de nacionalizar las volquetas, señalando erradamente que de acuerdo al art. 34.III inc. b) del DS 0470, no podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías sujetas a autorización previa o certificación; sin considerar que esa disposición legal prohíbe el ingreso a zonas francas de las mercancías sujetas a autorización o certificación y no así la salida de zona franca previa nacionalización y pago de los tributos de importación, siendo dicho argumento totalmente impertinente al caso en concreto.
Puntualiza que la Administración Aduanera demandada, aplicando retroactivamente el DS 2232, que modifica -entre otros- el artículo 5 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, señaló que las volquetas constituirían vehículos antiguos y que por tal motivo estarían sujetos a la certificación medioambiental “IBMETRO”; sin embargo, por la fecha del embarque y por disposición del art. 82 de la LGA, era aplicable el DS 28963 y no así el DS 2232, y tomando en cuenta la ultractividad de la norma, el art. 5.II del DS 28963, (sin modificación) establece claramente que: “Los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono” y en nuestro caso, las volquetas son del 2014, (dos años de antigüedad), por lo que obviamente no se encuentran alcanzadas por esta previsión legal y no requieren certificación medio ambiental como erróneamente sostiene la Administración Aduanera y es más, incluso aplicando retroactivamente las modificaciones del DS 2232, se advierte que tampoco prohíben la nacionalización de las volquetas del 2014, toda vez que prohíbe la importación de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro años, a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre del 2015; y con antigüedad mayor a tres años, desde el 1 de enero de 2016, y la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA de este Decreto prevé un plazo de ciento vente días calendario para presentar la declaración de mercancías únicamente para los vehículos comprendidos en los incisos a), e) y f) del art. 9 del DS 28963, refiriéndose a los vehículos de tres y cuatro años de antigüedad; cuando las volquetas comisadas tenían dos años de antigüedad.
Finaliza señalando que la Administración Aduanera al exigirles arbitraria e ilegal la presentación del certificado medio ambiental “IBMETRO” cuando el trámite de nacionalización de las volquetas no lo requería, interpretaron y aplicaron incorrectamente el inciso b) del art. 34 del DS 0470, referente al ingreso de mercancías a zona franca, vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa que representa, al igual que al aplicar normas con carácter retroactivo y en algún caso ultractivo, exigiendo requisitos que no estaban previamente convenidos en el procedimiento para la nacionalización de vehículos automotores, con lo cual consideran de forma errónea e interpretan la norma de forma equivoca en cuanto al cómputo de la antigüedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos para prescindir el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2º