SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria de las Actas de Intervención de Contravención WlNZZC-C-0012/2016, WlNZZC-C-0013 y WlNZZC-C-0014/2016, todos de 3 de mayo, por presunto contrabando; b) La revocatoria de las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y WINZZC-RC-0021/2016, todos de 2 de junio; y, c) Disponga la continuación y culminación de los tres despachos aduaneros de importación de las tres volquetas determinadas tanto en el acta como en la resolución sancionatoria, puesto que se pagaron todos los tributos de ley, en definitiva se disponga la entrega física de las tres volquetas en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.
En audiencia manifestó: a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio de defensa o recurso legal para la protección de derechos o garantías restringidos, el caso concreto corresponde a un proceso administrativo y que según lo determinado en los arts. 131, 143 y 195 del CTB, así como 195 y 218 de la “Ley 3042”, debió interponerse el recurso de alzada; b) La empresa importadora, el 2015 efectúo la nacionalización de una de sus volquetas sin problema, porque aún estaba en vigencia de hacerlo, posteriormente el 27 de abril de 2016, registró tres DUIS, haciendo mención al citado año, cuando en la anterior asentó el 2015, como año del modelo de fabricación, las cinco volquetas ingresaron al mismo tiempo al recinto aduanero, siendo presentadas las últimas en abril de 2016, manipulando información relativa al “FRV”; posteriormente, la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS”, mencionando que por error presentó la DUI, mediante una carta solicitó la anulación de las DUIS, y la remisión a zona franca industrial, sin considerar que ya existía el acta de intervención correspondiente; c) La Administración Aduanera, realizó el control respectivo, verificando el chasis de las tres volquetas mediante el “sistema WIN”, advirtiéndose que su año de fabricación no era el 2015 sino el 2014; el art. 101 del Reglamento de la Ley de Aduanas establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, no debe existir borrones, tachaduras, tampoco ningún tipo de modificaciones que pueda inducir en error; asimismo, determina que una vez aceptada la declaración de la mercancía, el despachante asumirá la responsabilidad sobre la veracidad de los datos consignados; sin embargo, la DIU, fue modificada para tener acceso libre a un canal verde, por ello el sistema no le permitía nacionalizar en esa zona franca comercial, ya que no nacionaliza vehículos antiguos sino mercancía nueva, y conforme el art. 3 del DS 1606 de 12 de junio de 2013, se considera vehículo antiguo aquel que no sea del año de fabricación; y, d) Ante la infracción del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y por ende del art. 119 del DS 2232, que determina la presentación de certificaciones al momento del despacho, la Aduana dispuso de las acciones correspondientes; por ello, la tipificación señalada en el Acta de intervención, posteriormente fue subsanada mediante Auto Administrativo, es decir en lo referente al art. 181 inc. b) del CTB, relativo al tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo requisitos esenciales por normas aduaneras o disposiciones, en el caso hubo infracción de los requisitos al haberse omitido la presentación del certificado inmetro, por ello solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional al no haberse agotado el principio de subsidiariedad.
En uso de su derecho a la dúplica refirió que el sistema de la Aduana no administra el tema normativo, sino fue creado en virtud de todos los requerimientos establecidos por el departamento nacional de normas, para que los usuarios del sistema puedan realizar las operaciones enmarcadas en la norma vigente; por otra parte en relación a las certificación alegada, evidentemente existe una sanción que se impone cuando el documento no es presentado al momento del despacho, en el caso la certificación nunca fue obtenida, siendo diferente a la omisión en su presentación; por ello, en el tema de contrabando, para tipificar la conducta del sujeto pasivo, aunque sea un contrabando contravencional o de delito, toman en cuenta los tributos omitidos del sujetos pasivo, en el caso el pago tendrían que superar las UFV’s 200.- (doscientos unidades de fomento a la vivienda), para que sea tipificado el contrabando como delito y no como contravención.
Asimismo, la abogada de la Administración Aduanera demandada, señaló que la embarcación de las volquetas fue el 2014, llegó a zona franca el 2015; sin embargo, la parte accionante negligentemente esperó más de un año para su nacionalización, advirtiéndose del contrato de adjudicación que data del 24 de mayo de 2016, que se adjudicaron la venta de la mercancía sin que la documentación esté nacionalizada, cuando la misma el 2015, pudo ser realizada sin ningún problema, siendo negligencia del importador el no cumplir con la normativa descrita; por otra parte no fueron tres volquetas las embarcadas el 2014, sino seis, dos fueron reexpedidas, una fue nacionalizada y tres no fueron nacionalizadas por negligencia, toda vez que dicho trámite se inició el 2013, no el 2015; asimismo, conforme al art. 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en la contratación de bienes y servicios por entidades del sector público éstas deben exigir a los proveedores que las mercancías importadas presenten la declaración de la misma, lo cual no se cumplió en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos para prescindir el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2º