SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.2.
II.2. Cursan Actas de Intervención de Contravención WINZZC-C-0012/2016 (fs. 525 a 529), WINZZC-C-0013/2016 (fs. 389 a 392) y WINZZC-C-0014/2016 (fs. 653 a 656), todos de 3 de mayo, emitidas por Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Winner; Luís Augusto Gutiérrez Salazar y Ernesto Peinado Añez, Técnicos Aduaneros I de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, por las cuales dentro del caso VOLQUETAS C-4716, 4717 y 4718, se declaró la presunta comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 181.III incs. b) y f), del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013; indicando como presuntos responsables a Raúl Álvarez Eguez, representante legal de la Sociedad SIA S.R.L. -hoy accionante- y Carlos Arturo Fuentes Castellón, a quienes conminan para que en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación presenten sus descargos correspondientes; alegando que el 28 de abril de 2016, la Agencia Despachante de Aduanas Carlos Fuentes Castellón “BRUSELAS” para su comitente SIA S.R.L., presentó a esa Administración Aduanera las DUIS 2016/735/C-4716, 2016/735/C-4717 y 2016/735/C-4718, correspondiente a tres volquetas de origen China, marca C&C, señalando como año de fabricación 2015, modelo 2016, con asignación a canal rojo; sin embargo, realizado el aforo físico y documental de los vehículos sujetos a importación, se evidenció que el año de fabricación de los motorizados era 2014, de acuerdo al VIN: LVM6C3D98EB214722, LVM6C3D9XEB214723, decodificado año 2014, con fecha de embarque 20 de diciembre de 2014; determinándose que los vehículos mencionados estaban prohibidos de nacionalizar en una Zona Franca comercial de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, ya que necesitaban certificación conforme lo determinado en el DS 0470, que entró en vigencia el 7 de abril de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos para prescindir el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2º