SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 695 vta. a 697 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Actas de Intervención de Contravención WINZZC-C-0012/2016, WINZZC-C-0013/2016 y WINZZC-C-0014/2016, por ende también las Resoluciones Sancionatorias WINZZC-RC-0019/2016, WINZZC-RC-0020/2016 y WINZZC-RC-0021/2016; en consecuencia, dispuso que la ANB otorgue el trámite correspondiente con las correcciones necesarias y en su caso con el pago de tributos o multas que pudieran emerger para proceder a la desaduanización y posterior entrega de la mercadería objeto de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso, existe un inminente daño que pudiese causarse, por cuanto si bien en cumplimiento de plazos el procedimiento administrativo puede que tenga una respuesta pronta, los plazos señalados en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano y la Ley Procedimiento Administrativo, no alcanzaría para que el hoy accionante pueda cumplir con la obligación que tiene suscrita con el Municipio de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por ello debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) Respecto a la cuestión de fondo, es necesario considerar que el importador no iba a ingresar los vehículos para el comercio local en forma abierta, sino con un fin establecido, contratado y debidamente acreditado, el mismo que contrastado con la naturaleza del trámite aduanero hacen que la formalidad tenga que ser sobrepasada frente a la realidad concreta, que es el hecho que en ningún momento existió por parte del importador la intencionalidad de ingresar vehículos para el comercio local transgrediendo las normas aduaneras; por ello, la Administración Aduanera debe hacer que el importador tribute y cumpla con su finalidad como tal, existiendo para ello en el ámbito administrativo aduanero diferentes soluciones, ya sea la contemplada en el art. 111 y 112 de la LGA, o las de iniciación de un trámite regular aduanero, por lo que esta realidad concreta está por encima de cualquier formalidad que se pudiera señalar, de ahí que no existe daños económico al Estado Boliviano, cuando el importador paga todos sus tributos y cumple con todos los procedimientos; 3) Existió excesivo celo funcionario en estricta y ultranza aplicación de la ley, que lesionó el derecho al accionante; por cuanto el trabajo de los funcionarios públicos no debe ser mecánico, debe existir ciertos límites establecidos por ley, cuales son la razonabilidad y la lógica; en este caso fue respecto a la incidencia del certificado “IBMETRO”, que lo precautela más que un requisito de excesiva formalidad, es que no ingresen a territorio nacional vehículos que contaminen el ambiente; de ahí, por la lógica y la razonabilidad, si el vehículo fue embarcado el 2014, era de reciente fabricación, aún sea un modelo anterior a la normativa que dicen debe aplicarse, la lógica nos indica que los vehículos 0 km, no pueden contaminar; por ello como Tribunal de garantías, deben observar que la aplicación de una normativa tenga razonabilidad y en el caso de autos existió un excesivo y ultranza celo funcionario, que vulneró el derecho a la seguridad jurídica, debido a que no podía aplicarse leyes posteriores al hecho; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que los errores en las declaraciones aduaneras, pueden en la medida de las posibilidades y no siendo una cuestión de fondo, ser subsanados en el ámbito administrativo, debido a que dichas omisiones no pueden constituirse en una conducta excesiva por parte de la administración frente al administrado, siempre y cuando estas formalidades puedan ser corregidas, por ejemplo el hecho es llenar inadecuadamente un formulario, el hecho de la falta de algún tipo de documentación que puede ser subsanado en un plazo razonable; y, 5) Se advierte la vulneración de los siguientes derechos: al debido proceso, porque aún en la tramitación de un procedimiento aduanero se debe respetar las reglas dentro de un ámbito de razonabilidad; de la defensa, al haber aplicado las autoridades demandadas una normativa retroactiva, más allá de lo que establece el principio de aplicación de la norma en cuanto a la temporalidad, también fue vulnerado el derecho a importar, a comercializar, a subsistir dentro de un marco de legalidad; es más, al haber pagado el contribuyente sus tributos no hubo daño económico al Estado, materialmente no existe porque ya se pagó esa DUI, es decir concluyó su tramitación, es un acto tributario acabado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, con el fin de que se proceda con el trámite de desaduanización de los tres vehículos objeto de la acción tutelar, se culminen los despachos aduaneros y si se aplique alguna multa por la negligencia del importador dentro del marco de razonabilidad; asimismo, se autorice el levante de dicha mercadería y la entrega en los términos y condiciones razonables, para no vulnerarse el derecho a los accionantes de poder cumplir con ese contrato con el mismo Estado.