SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.1. Sobre los requisitos para prescindir el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Sobre estos presupuestos, la SCP 1782/2013 de 21 de octubre, expresó lo siguiente: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las Acciones de Defensa, a la acción de amparo constitucional, que también encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE. Así, el       art. 128 de la CPE, precia que ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley’.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: ‘La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recursos legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De las normas antes glosadas, se extrae que la acción de amparo constitucional está regida por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad, conforme lo ha entendido la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, estableció que: ‘Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa’.

Sobre el principio de inmediatez, la SCP 0708/2013 de 3 junio, señaló que se: ‘…instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia’.

Ahora bien, con relación al principio de subsidiariedad, tanto la jurisprudencia constitucional, como ahora, el Código Procesal Constitucional, han establecido algunas excepciones al mismo, cuando se trate de evitar un daño irreparable o la protección posterior pueda resultar tardía, o tratándose de vías o medidas de hecho -que serán explicadas posteriormente.