SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
1)
María Soto Estévez, en audiencia por intermedio de su abogado sostuvo que: 1) La Sentencia dictada en 1995, determinó que el bien ganancial le corresponde a ambos esposos, por cuanto será factible de ser dividido previa acreditación del derecho propietario, es así que el hoy accionante de mala fe dejó de tramitar el derecho propietario del inmueble donde inicialmente vivían; posteriormente, suscribieron un acuerdo transaccional por el cual el mismo reconoció que le corresponde el 50% del inmueble, reconociendo tal extremo a través del acta suscrita ante la autoridad jurisdiccional; 2) Con el transcurso del tiempo, se enteraron que el accionante había regularizado el derecho propietario y por ello presentaron la demanda de división y partición, en cuya sustanciación a efectos de simplificar los trámites, la Jueza a quo fijo una audiencia de conciliación, acto en el cual pareciera aceptar la suma de $us5 000,00.- como parte de pago de su parte ganancial, lo que no correspondía luego ya cuando hacen pasar a su abogado, él se percató que se estaría violando sus derechos, razón por la que tras notificarse con tal decisión presentó recurso de apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 17 de julio de 2013, anulando las emergencias de la referida audiencia de conciliación, ordenando se dicte Resolución que respete lo previsto por los arts. 101 y 102 del CF, por ello cumpliendo con lo ordenado se procedió con el trámite de partición y división de bienes; 3) Cuando el hoy accionante deduce la nulidad del accionar de la Jueza a quo, confunde los antecedentes pues tal determinación había nacido de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por cuya razón la Jueza inferior rechazo el incidente, por lo que no resulta ser evidente ninguna lesión de derechos, al contrario, los insistentes recursos planteados por el ahora accionante, pretenden hacer incurrir en error, a efectos de que se pronuncie sobre algo que ya se encontraba resuelto; y, 4) Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.
El accionante refiere que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones, alegando que las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes omisiones e irregularidades: 1) En relación a la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, a tiempo de resolver el incidente de nulidad por el cual reclamo que el bien inmueble que se pretende rematar seria propio y no ganancial, omitió expresar las razones de su decisión, señalando sin base en los antecedentes que tal aspecto ya fue resuelto con anterioridad; y, 2) Respecto a los miembros del Tribunal de apelación, al dictar el Auto de Vista 215 de 29 de octubre de 2015, incurrieron en una flagrante contradicción al pretender suplir la carencia de fundamentación del Auto apelado, cuando dicha labor debió ser asumida por la autoridad jurisdiccional inferior, omitiendo considerar que no resolvió el fondo de la cuestión deducida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR