SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 211.
Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 18 de abril de 2016, cursante a fs. 222 y vta., sostuvo que el accionante con anterioridad dedujo la nulidad de actos procesales, solicitando se excluya de la comunidad de gananciales el bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 49, manzana 15-A, con una superficie de 282 83 m², registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0064736, petición que fue rechazada; no obstante de ello, nuevamente vuelve a plantear la nulidad con los mismos argumentos, alegando que el inmueble objeto de litis es un bien propio; por lo que, en aplicación a lo previsto por el art. 151 del CPC, determinó rechazar el incidente. Pidiendo se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR