SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Soto Estévez -hoy tercera interesada- presentó ante el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, una demanda de divorcio en su contra, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia 165/96 de 31 de mayo de 1996 declarando probada la demanda principal así como la acción reconvencional, estableciendo en su parte dispositiva que se proceda a la división y partición de un bien inmueble previa presentación de los títulos de propiedad, fallo que tras ser apelado fue confirmado por Auto de Vista de 22 de octubre de igual año, decisión que adquirió ejecutoria al no haber sido recurrida.
El citado proceso quedo archivado por falta de impulso procesal; sin embargo, el 14 de septiembre de 2012, se realizó una audiencia de conciliación en la cual la hoy tercera interesada aceptó recibir $us5 000,00.- (cinco mil dólares estadounidenses) como compensación económica, ordenando así la autoridad jurisdiccional que el lote de terreno ubicado en la zona Sud Oeste, unidad vecinal (UV) 49, manzana 15-A, sea de su plena y absoluta propiedad, homologándose dicho acuerdo por Resolución de la misma fecha al haberse hecho entrega de la referida suma de dinero conforme se había pactado; empero, tras recurrirse de apelación dicho fallo de homologación, por Auto de Vista de 17 de julio de 2013, se anuló obrados a efectos de que la Jueza a quo pronuncie Resolución, conforme a los arts. 101 y 102 del Código de Familia (CF).
Ya en ejecución de fallos, presentó incidente de nulidad el 6 de marzo de 2015, alegando que el inmueble cuya subasta y remate se pretende, tiene la categoría de bien propio, al haber sido adquirido por adjudicación judicial el 27 de mayo de 1986, mucho antes de unirse en matrimonio con María Soto Estévez, sumado al hecho que durante la relación del vínculo matrimonial no se adquirió ningún bien ganancial; sin embargo, la Jueza a quo de manera ilegal por Auto interlocutorio de 14 de abril de 2015, rechazó el incidente interpuesto; por lo que, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 215 de 29 de octubre del mismo año dictado por los Vocales demandados, concluyendo al igual que la decisión emitida por la Jueza a quo, que la pretensión expuesta ya fue resuelta; por tanto correspondía dictar resolución conforme el art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Jueza a quo sostuvo que ya existiría otra Resolución que se pronunció sobre el tema; sin fundamentar en que parte del expediente se encuentra la misma, expresando un pretexto sin explicación alguna, únicamente para omitir pronunciarse sobre el incidente de nulidad; por su parte, los miembros del Tribunal de apelación, ingresaron en una flagrante contradicción, al realizar una motivación que pretende suplir la carencia de fundamentación del Auto apelado, máxime si a momento de presentar el recurso de apelación, alegó declarar “no ha lugar” sin dar mayor fundamentación equivale a no resolver, por lo que pretendieron suplir la omisión en que incurrió la Jueza a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR