SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
II.5.
II.5. Por memorial de 6 de marzo de 2015, el ahora accionante bajo la suma “EN LA VIA INCIDENTAL, PIDE NULIDAD DE OBRADOS POR VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (sic), expresó que: 1) A pedido de la parte demandante se ha proseguido el trámite de división y partición del bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 49, manzana 15-A, lote s/n de 282.83 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0064736, cual si se tratase de un bien ganancial, con el argumento de que el mismo fue determinado como bien ganancial en Sentencia de divorcio y Auto de Vista; 2) Los documentos acompañados acreditan de manera contundente que el citado inmueble es de su exclusiva propiedad y no ganancial, puesto que el mismo fue adquirido mediante adjudicación judicial en virtud a proceso ordinario civil de venta forzosa iniciado el 27 de mayo de 1986, muchos años antes de unirse en matrimonio a la demandante que acontecido el 27 de octubre del mismo año; 3) El matrimonio civil, solo duro ochenta y dos días, por ello mutuamente suscribieron el documento transaccional definitivo de 18 de enero de 1987, luego de haberse iniciado la demanda ordinaria de venta forzosa; 4) Después de casi más de veinte años de acontecida la separación, sin ayuda alguna de su ex esposa logró registrar el citado inmueble el 12 de abril de 2006, constituyéndose así de su exclusiva propiedad, siendo lesivo en justicia que el mismo sea considerado como ganancial, por el solo hecho de haber convivido ochenta y dos días con la demandante, en cuya vigencia no se obtuvo ni adquirió en comunidad ningún bien sujeto a registro; y, 5) La presunción legal de bien ganancial sujeto a partición y división que determinó el Juez de la causa en la Sentencia 165/96, está sujeto a la condición previa de presentación de títulos de propiedad, donde se acredite que es ganancial, condición que obliga a la ahora Jueza codemandada a que en ejecución de fallos determine con absoluta certeza, si el citado bien se constituye ganancial o no, para someterlo o excluirlo a la partición y división (fs. 109 a 112).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR