SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3

Fecha: 19-Sep-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se advierte de la problemática expuesta, el hoy accionante acude a esta jurisdicción alegando que las autoridades demandadas, a momento de resolver en primera y segunda instancia, la cuestión incidental que dedujo en el memorial de 6 de marzo de 2015 (Conclusión II.5.), incurrieron en ausencia de motivación y fundamentación en el Auto 419/2015 de 14 de abril de 2015, y contradicción en el Auto de Vista 215 de 29 de octubre del mismo año; en cuyo mérito, demanda la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, disponiendo que los miembros del Tribunal de alzada determinen si la Resolución apelada fue emitida observando el deber de motivación o no.

A efectos de abordar el análisis del caso, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes que han sido glosados en el presente fallo constitucional, de los cuales se evidencia que frente al pedido de saneamiento procesal impetrado por el ahora accionante (Conclusión II.3.) -quien en ejecución de fallos del proceso de divorcio seguido por María Soto Estévez, solicito que la demandante previamente acredite si el bien objeto de remate sería un bien propio o bien ganancial, así como de establecer que las mejoras introducidas en el inmueble, fueron incorporadas de forma exclusiva por su persona-, la Jueza Quinto de Partido de Familia -ahora Jueza Pública de Familia Quinta- del departamento de Santa Cruz, por Auto de 7 de enero de 2014, rechazó dicha pretensión señalando que conforme a los antecedentes del proceso, la Sentencia de divorcio y el Auto de Vista confirmatorio, está determinado que el bien inmueble es ganancial y que ya se dispuso su partición en un 50% para cada conyugue, concluyendo así que la petición efectuada por el demandado -hoy accionante-, implicaría la modificación de fallos que se encuentran ejecutoriados y tienen calidad de cosa juzgada, decisión judicial que le fue notificada, el 21 de febrero de 2014, sin haber sido objeto de impugnación, conforme así lo muestran los citados antecedentes.

En ese contexto, esta jurisdicción advierte que el análisis que el accionante pretende sea abordado por la justicia constitucional, en los hechos resulta irrelevante; toda vez que, más allá de establecerse la certeza de los argumentos presuntamente lesivos, no se puede dejar de lado que, en la sustanciación de la demanda incidental de división y partición de bienes seguido por María Soto Estévez -hoy tercera interesada-, la Jueza codemandada, apoyada en los antecedentes del proceso (Conclusión II.1.), así como lo dispuesto en la Sentencia de divorcio (Conclusión II.2.) y Auto de Vista confirmatorio, por Auto de 7 de enero de 2014, ya determinó la ganancialidad del inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 49, manzano 15-A, con una superficie de 282 83 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0064736.

En ese mismo entendido, teniendo presente que en atención al alcance y la naturaleza jurídica del principio de subsidiariedad, el análisis de fondo únicamente seria abordado a partir de la última determinación asumida en sede jurisdiccional, esta Sala, en base al Fundamento Jurídico III.1. glosado en el presente fallo constitucional, advierte que el Auto de Vista 215, dictado por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tenido por el accionante como contradictorio por el hecho de haber suplido la omisión de fundamentación y motivación en que incurrió la Jueza a quo codemandada, viene a constituirse en un acto lesivo aparente, pues no se tiene acreditado por parte del accionante, que de dictarse una nueva resolución de alzada, el resultado en cuanto a la pretensión de excluirse el citado inmueble del proceso incidental de división y partición de bienes podría ser diferente, ello si se tiene presente que lo insistentemente expuesto en la acción de amparo constitucional reitera que no se podía suplir el deber de motivación.

Consiguientemente, de dictarse una nueva resolución de alzada, que verifique si el Auto 419/2015 de 14 de abril -que resolvió el incidente de nulidad de obrados deducida por Juan Villarroel Aldunate el 6 de marzo de 2015-, cumpla o no con el deber de fundamentación y/o motivación, carece de relevancia constitucional; toda vez que, conforme concluyó el Tribunal de garantías, la petición realizada por el hoy accionante por escrito de 6 de marzo del referido año, ya fue resuelto por la Jueza a quo, cuya inicial determinación no fue objetada o recurrida, quedando establecido que la cuestión deducida en la gestión 2015, contiene un único aditamento, cual es el de haber sido presentado bajo la suma “EN LA VIA INCIDENTAL, PIDE NULIDAD DE OBRADOS POR VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” (sic), lo que permite determinar que la pretensión del accionante únicamente está encaminada al hecho de reabrir un debate judicial que ya fue abordado como se dijo ut supra.

En conclusión, esta jurisdicción no advierte que la concesión de la tutela pretendida sea relevante; toda vez que, ha quedado establecido que de disponerse la emisión de una nueva resolución de alzada se obtendrían los mismos resultados, habiendo el accionante omitido acreditar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y/o la contradicción de los fallos identificados como lesivos, en relación a los derechos supuestamente lesionados, tal cual lo estableció el tercer supuesto de la SC 0090/2010-R, dicho en otros términos no ha demostrado una real violación y/o afectación de sus derechos fundamentales, lo que impide que en el caso concreto pueda realizarse un mayor análisis.