SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
II.8.
II.8. La Sala Civil y Comercial -ahora Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar-Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 215 de 29 de octubre de 2015, confirmó el Auto 419/2015, expresando: a) Conforme a lo señalado en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que solo exige una estructura de forma y de fondo, en el caso si bien se evidencia que el Auto apelado es breve en su redacción, no es menos cierto que se ajusta a lo establecido por el art. 151 del CPC; y, b) El incidente promovido por el ahora accionante es de improcedencia manifiesta, por cuanto es el propio apelante quien a través del Documento transaccional definitivo de 18 de enero de 1987 y acta de audiencia de conciliación de 14 de septiembre de 2012, reconoció a favor de la tercera interesada un derecho ganancial del 50% sobre el bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 49, manzana 15-A, con una superficie de 282 83m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0064736, situación que fue reconocida en forma específica por Auto de Vista de 17 de julio de 2013 y el Auto de 19 de septiembre de 2013; en consecuencia, la Jueza a quo al rechazar in limine el incidente, con el argumento de que el mismo ya fue resuelto, actuó conforme a los datos del proceso (fs. 179 a 180 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR