SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
II.7.
II.7. Contra el Auto 419/2015, el ahora accionante dedujo recurso de apelación presentado el 23 de abril del citado año, alegando lo siguiente: i) La decisión carece de todo análisis y valoración técnica jurídica, sobre los hechos y el derecho expuesto, vulnerando su derecho al debido proceso; ii) Al señalar literalmente “…Por haber sido resuelto anteriormente…” (sic) se falsea a la verdad; toda vez que, antes de la presentación del incidente de nulidad de obrados no se presentó otro con los mismos fundamentos, no existiendo fallo alguno que hubiese establecido que el inmueble objeto del proceso sea un bien ganancial obtenido durante la unión matrimonial; y, iii) La Jueza a quo -hoy codemandada-, aplicando la letra muerta y tergiversando la verdad, omite considerar positiva o negativamente la violación de sus derechos que fueron reclamados vía incidental, cuando existe documentación que acredita que el inmueble fue adquirido únicamente por su persona, antes de contraer matrimonio con la demandante y años después de estar separados voluntariamente (fs. 139 a 140 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR