SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

1)

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que el Concejo de esa entidad municipal expidió la Ley Municipal 10/2016 de 15 de abril, que declaró como bien de dominio público la propiedad del hoy accionante, siendo publicada el 5 de mayo de igual año, y previo procedimiento, se emitió el Auto de proceso de expropiación el 17 del citado mes y año, se notificó a las personas identificadas como propietarias del inmueble; y, 2) La certificación que adjunta la Dirección de Obras Públicas de la referida entidad municipal señala que no existe registro alguno sobre la salida de maquinaria a la OTB Villa Pucara del Distrito D-7 menos en el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno y de ser ciertos los hechos denunciados el hoy accionante debió recurrir ante el Ministerio Público o plantear un interdicto en defensa de su derecho propietario.

Por Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 244, la Jueza de garantías señaló: 1) En cuanto al primer punto, aclaró que se dispuso el retiro del enmallado colocado el 28 de marzo de ese año, únicamente para el ingreso del hoy accionante a su lote de terreno, en ningún momento dispuso el retiro del mismo que se encuentra alrededor de la propiedad y asimismo se le otorgó el plazo de cinco días para ese fin; 2) Respecto al segundo punto, se aclaró que las costas procesales proceden en ejecución de sentencia; y, 3) Aclaró que rige sus actos a la ley y que todos los valores morales inculcados de honestidad, imparcialidad, vocación de servicio y moral, jamás serán quebrantados por dádivas económicas, y de ser evidentes las acusaciones vertidas por la parte demandada, se reserva el derecho a acudir a instancias legales. Respecto a la remisión de obrados ante el Ministerio Público, no habiendo aún iniciado el plazo para el cumplimiento de lo determinado en la Resolución 56/2016, no ha lugar a la remisión al mismo.