SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017

Fecha: 04-Oct-2017

a)

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, mediante escrito cursante de fs. 98 a 102, expresó los siguientes argumentos: a) La naturaleza del proceso interno disciplinario es correctivo y sancionador, cuyo trámite es de carácter sumario, debiendo aplicarse los principios constitucionales y jurídicos formales, como el informalismo, eficacia, buena fe, economía, simplicidad, celeridad y proporcionalidad; b) El servidor judicial debe ser debidamente notificado conforme establece el art. 86.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, y si este no concurre a la audiencia de declaración informativa, no se suspenderá ese actuado procesal, artículo que se aplica cuando el sujeto procesal fue debidamente notificado, cuidando y garantizando derechos fundamentales y garantías constitucionales, en sujeción a los arts. 109.I, 115, 116 y 117 de la CPE; consecuentemente, no existe indefensión cuando la persona con pleno convencimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene o deja de intervenir en el proceso, sea por dejadez o descuido, no pudiendo alegar vulneración de sus derechos su propia dejadez; c) Contrariamente a lo aseverado por el accionante, el art. 61.I inc. c) del Acuerdo 75/2013, exige que la denuncia cumpla con ciertos requisitos, por lo que el Juez Disciplinario no puede admitir cualquier denuncia que no tenga sustento legal, estableciendo además que el servidor judicial denunciado sea notificado personalmente con la denuncia y con el primer actuado, precautelando el derecho a la defensa, dando lugar a presentar informe y manifestar la verdad de los hechos, ofrecer prueba para desvirtuar la denuncia, garantizando el derecho a ser oído antes que se emita la resolución final y conforme el mencionado artículo el Juez, esta compelido a aplicar el principio de verdad material, por lo que no es posible admitir la exigencia de ritualismos y formalismos, que impidan la materialización de los derechos de las personas; d) Respecto al art. 65 cuestionado, el mismo expresa “admitidos los medios probatorios” (sic), vale decir que la prueba presentada por las partes oportunamente puede ser observada con carácter previo, sin embargo, una vez admitidos los medios probatorios obviamente no es posible la objeción, si con anterioridad los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de realizar observaciones, lógicamente ninguna norma puede posibilitar la objeción u observación de prueba en cualquier momento, de ser así se estaría desnaturalizando el proceso en cuestión; y, e) Finalmente de forma imprecisa se señaló que los arts. 63 al 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que establecen el desarrollo del proceso en sí, no contemplan la exigencia de la declaración del denunciado, permitiendo que sea sancionado sin que se reciba su declaración; lo que se cuestiona no es una norma, sino la usencia de algún precepto legal como el caso de “recibir declaración informativa”, es decir la mera mención de los arts. 63 al 79, del citado reglamento, no implica su inconstitucionalidad en ausencia de otro precepto que a criterio del accionante debió contemplarse, sin considerar que los supuestos artículos se ajustan a la naturaleza del proceso disciplinario.

Al respecto y aplicando el método de descomposición, se debe tener en cuenta, que la citada disposición legal tiene dos partes: a) La no concurrencia de las partes, no suspenderá la producción del interrogatorio; y, b) Instalada la diligencia, el director del proceso corroborará las generales de ley del deponente y posteriormente interrogará sobre los hechos o actos que conozca, lo que permite advertir que el cargo de inconstitucionalidad expuesto no está referido al tenor íntegro de dicha norma, sino solo contra su primera parte.