SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Fecha: 04-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los asesores del Consejo de la Magistratura, actuando de oficio plantearon denuncia en su contra, invocando el art. 195.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin efectuar análisis sobre la supuesta falta cometida, que no afectó ningún acto procesal, simplemente elevó el allanamiento a la recusación al Superior en grado, no se incrementó la carga procesal del Juez siguiente en número, ya que acreditó fehacientemente la causal en la que fundo su allanamiento a la recusación planteada por Aida Marañón Altamirano. Por Resolución 272/2013 de 20 de septiembre, la Sala Penal Tercera, rechazó el allanamiento, sin una fundamentación de hecho y derecho sobre el art. 27.5 de la LOJ; asimismo, no indicaron que se declaró improbado o ilegal el allanamiento a la recusación, tal cual exige el art. 187.4 de la citada Ley.
En ese sentido, con el fin de ejercer el control disciplinario de Vocales, Jueces y personal auxiliar y Administrativo, por parte del Consejo de la Magistratura, se promulgó la Ley 025, de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, cuyo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, fue aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el cual en su Título IV, Capitulo II, art. 73.1, prescribe que: “La no concurrencia de las partes, no suspenderá la producción del interrogatorio…”, precepto legal que vulnera el principio de inmediación, oralidad, contradicción y debido proceso, previsto por el art. 180.I de la CPE, que señala que deben estar presentes en ese actuado procesal el Juez, las partes intervinientes y los testigos a efectos de plantear el interrogatorio y contra interrogatorio.
Así también, los arts. “86 al 79” (sic) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establecen el desarrollo del proceso por faltas leves y graves, por causales previstas en el art. 187 de la LOJ, mediante el Auto de admisión del proceso disciplinario por falta grave, la notificación al denunciado, el ofrecimiento de pruebas, las declaraciones testificales, el careo, el diligenciamiento de prueba por el Juez Disciplinario y otros actos probatorios; sin embargo, en el proceso instaurado en su contra no se mencionó ni exigió que se deba recibir la declaración del denunciado, coartándole el derecho constitucional a la defensa material previsto en el art. 119.II de la CPE, puesto que en los casos de faltas graves, estos son emergentes de actos jurisdiccionales que necesariamente la autoridad denunciada de manera directa debe explicar el acto atribuido, para que el Juez Disciplinario tenga elementos de convicción del caso; empero, el Reglamento de Procesos Disciplinarios no permite que preste su declaración.
Indico que, el art. 79.I del mismo reglamento, determina que una vez concluido la etapa investigativa el Juez disciplinario dispondrá de forma expresa la clausura. El expediente quedará en espera de turno para que ingrese a despacho; por su parte, el parágrafo II inc. a) determinó que dentro el plazo de diez días hábiles, si se acredita la existencia de los hechos o actos denunciados, declarara probada la denuncia, debiendo fundamentar cuales fueron las atenuantes o agravantes para la imposición de la sanción. Todo ello, sin que se reciba la declaración del denunciado ni haya sido escuchado, emitiendo sanción de manera directa, acto que vulnera el derecho constitucional previsto en el art. 120.I de la CPE, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser odio por autoridad jurisdiccional competente, así también la Norma Suprema en el art. 117.I señala que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado.
El Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental 75/2013, acoge principios constitucionales, jurídico sustanciales, jurídico formales y valores de respeto al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, publicidad, jerarquía normativa, respeto a los derechos y el valor justicia, contenidos en los “arts. 73.1 y 86 al 79” (sic), normas legales que conculcan derechos fundamentales, permitiendo la sustanciación del proceso disciplinario en rebeldía, privando al denunciado el derecho a la contradicción, inmediación, al debido proceso, a la defensa material, a la seguridad jurídica, oralidad, certeza, presunción de inocencia, el hecho de no recibir la declaración del denunciado da lugar a la sanción, sin haber sido oído por autoridad competente.
Añade que, contrariamente con los principios constitucionales descritos en el art. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, referidos a la transparencia e imparcialidad, el art. 61 inc. c) del referido reglamento, le otorga al Juez disciplinario facultades investigativas, pedir cooperación de cualquier servidor judicial u otras instituciones públicas o privadas, pudiendo complementar la calificación contenida en la denuncia, vale decir, incorporar otros hechos que no fueron denunciados, lo que contradice la imparcialidad, legalidad, transparencia y neutralidad del Juzgador. Por otro lado, el art. 65 de dicho reglamento otorga facultades discrecionales al Juzgador, para admitir prueba sin que ninguna de las partes pueda objetarla, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, estipulados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE. El art. 74 del ya mencionado reglamento, impone que todo testigo citado de oficio por la autoridad disciplinaria debe asistir al acto en forma obligatoria, en tanto que el denunciado debe hacer concurrir a sus testigos, lo que pone en desigualdad, más aún por el principio de la carga probatoria, puesto que quien acusa es quien debe probar, la indicada norma no obliga al denunciante probar sus acusaciones que sería lo correcto, lesionando los arts. 109.I y 119.II de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Resolución de la autoridad consultante
- I.3. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta y citación
- a)
- II.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INVESTIGACIONES)
- Artículo 64.- (ADMISIÓN, OBSERVACIÓN O RECHAZO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS)
- Artículo 66.-
- Artículo 70.- (DE LA CONFESIÓN EXPRESA)
- Artículo 72.- (DE
- Artículo 1.
- Artículo 13.
- Artículo 180.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ”
- se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’
- En consecuencia
- III.4.3. En relación a los arts. 63 al 72 y 75 al 78 del Reglamento cuestionado
- “Artículo 86.- (RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA)
- notificado en legal
- la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, será aplicables para dos supuestos específicos a saber