SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017

Fecha: 04-Oct-2017

En consecuencia

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (las negrillas corresponden al texto original).

De lo descrito precedentemente se colige que tanto el Juez Disciplinario como el denunciado deben encontrarse en circunstancias de igualdad procesal, en el caso presente se cuestiona el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación a la concurrencia de los testigos, ya que dispone que si el Juez disciplinario convoca de oficio a un testigo, este tiene la obligación de comparecer a prestar su declaración; lo que no ocurre con los testigos ofrecidos por el denunciado quien tiene la obligación de hacer comparecer a los mismo por cuenta propia. En tal sentido, se advierte que no existe una igualdad procesal, al no dar el mismo tratamiento a los testigos de descargo, puesto que la testificación y la concurrencia de los testigos debe ser en la misma circunstancia que la convocatoria realizada por el Juez Disciplinario, resultando evidente un trato preferente que se brinda al juzgador, ya que  todos los testigos de cargo estarán en la audiencia, dado que la Ley les impone la obligación de asistir a ese actuado procesal, contrario a lo o que ocurre con los testigos de descargo, infiriéndose del texto del artículo cuestionado que su declaración es voluntaria, dejando al denunciado la obligación de hacerles comparecer.

Conforme a lo expresado, resulta por demás evidente la existencia de un trato desigual en la comparecencia de los testigos de cargo con los de descargo, obligando a declarar a los primeros y no así a los propuestos pro el denunciado, consecuentemente, el art. 74.I incurre en una clara vulneración del principio de igualdad de las partes contenido en el art. 119 de la CPE.