SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Fecha: 04-Oct-2017
En consecuencia
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (las negrillas corresponden al texto original).
De lo descrito precedentemente se colige que tanto el Juez Disciplinario como el denunciado deben encontrarse en circunstancias de igualdad procesal, en el caso presente se cuestiona el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación a la concurrencia de los testigos, ya que dispone que si el Juez disciplinario convoca de oficio a un testigo, este tiene la obligación de comparecer a prestar su declaración; lo que no ocurre con los testigos ofrecidos por el denunciado quien tiene la obligación de hacer comparecer a los mismo por cuenta propia. En tal sentido, se advierte que no existe una igualdad procesal, al no dar el mismo tratamiento a los testigos de descargo, puesto que la testificación y la concurrencia de los testigos debe ser en la misma circunstancia que la convocatoria realizada por el Juez Disciplinario, resultando evidente un trato preferente que se brinda al juzgador, ya que todos los testigos de cargo estarán en la audiencia, dado que la Ley les impone la obligación de asistir a ese actuado procesal, contrario a lo o que ocurre con los testigos de descargo, infiriéndose del texto del artículo cuestionado que su declaración es voluntaria, dejando al denunciado la obligación de hacerles comparecer.
Conforme a lo expresado, resulta por demás evidente la existencia de un trato desigual en la comparecencia de los testigos de cargo con los de descargo, obligando a declarar a los primeros y no así a los propuestos pro el denunciado, consecuentemente, el art. 74.I incurre en una clara vulneración del principio de igualdad de las partes contenido en el art. 119 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Resolución de la autoridad consultante
- I.3. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta y citación
- a)
- II.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INVESTIGACIONES)
- Artículo 64.- (ADMISIÓN, OBSERVACIÓN O RECHAZO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS)
- Artículo 66.-
- Artículo 70.- (DE LA CONFESIÓN EXPRESA)
- Artículo 72.- (DE
- Artículo 1.
- Artículo 13.
- Artículo 180.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ”
- se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’
- En consecuencia
- III.4.3. En relación a los arts. 63 al 72 y 75 al 78 del Reglamento cuestionado
- “Artículo 86.- (RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA)
- notificado en legal
- la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, será aplicables para dos supuestos específicos a saber