SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Fecha: 04-Oct-2017
notificado en legal
Bajo la delimitación expuesta, efectuando una relación entre el contenido del Capítulo II de dicho Reglamento (entre los que se encuentra el art. 73.I) referida a las reglas generales de admisión, recepción y valoración de los medios de prueba en el sumario disciplinario, con lo dispuesto por los arts. 86 al 94 del mismo Reglamento, se tiene que la audiencia de recepción de medios probatorios debe ser llevada a cabo previo informe del Secretario sobre si el denunciado se encuentra notificado con el señalamiento y si está presente, lo que permite concluir, que no se evidencia que la disposición legal en análisis sea contraria a preceptos, principios y valores constitucionales (arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la CPE); toda vez que, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013, de modo expreso señala que con carácter previo a celebrarse la audiencia de declaración de testigos, la autoridad disciplinaria debe cerciorarse si el denunciado fue notificado en legal forma para tal acto, desechando así una presunta supresión del debido proceso en su elemento que hace al derecho de defensa, al contrario se garantiza el principio de igualdad de las partes, siendo un concepto equivocado del accionante cuando afirma que se permite la sustanciación del sumario disciplinario en rebeldía del denunciado, cuando tal figura no está prevista por el citado Reglamento y el hecho de disponerse la prosecución de la audiencia así no hayan concurrido las partes, obedece a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, así como de estar precedida de la previa verificación de haberse cumplido las diligencias de notificación para dicho acto.
Lo expuesto también permite concluir que el art. 73.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental no desconoce el principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE, pues si bien se otorgó a las autoridades del Consejo de la Magistratura la potestad de expedir sus normas disciplinarias, dicha facultad debe encontrarse supeditada a la Norma Suprema, por lo que en el caso concreto no se advierte que el precepto legal acusado de inconstitucional suplante principios de la Constitución Política del Estado, máxime si no regula ni establece el instituto procesal de la rebeldía del denunciado, como insistentemente alega Daniel Ángel Espinar Molina -ahora accionante-.
En consecuencia, efectuada la contrastación normativa se tiene que lo preceptuado por el art. 73.I del Reglamento objeto de análisis no es desproporcional y se halla en correspondencia con el debido proceso, en sus elementos que hacen a la defensa y a la igualdad de las partes ante el Juez, por lo que no contraviene ni lesiona la esencia y/o naturaleza de tales derechos, pues si bien le compete a la jueza o al juez disciplinario recepcionar la declaración de los testigos de cargo o descargo ofrecidos, aun sin que las partes hubiesen concurrido, ello acontece previa verificación que las mismas tuvieron conocimiento del acto, por lo que dicho precepto no puede ser considerado arbitrario o discrecional, por tanto no deviene en inconstitucional al no atentar contra la previsión contenida en los arts. 116 y 117 de la CPE.
Por otro lado, la demanda constitucional refiere que el art. 86.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, también contraviene los postulados invocados por el accionante relacionados con el debido proceso, en su elemento de igualdad de las partes, defensa, contradicción y seguridad jurídica, pues conforme al criterio insistente del accionante pasada la fase investigativa, se permite la continuidad del sumario en “rebeldía del denunciado”.
Al respecto y con la finalidad de realizar una mejor contrastación, se hace imperioso desglosar el contenido de la norma en cuestión, observándose que el primer elemento está referido a la instalación de la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios, previo informe del Secretario acerca de la notificación con el señalamiento de audiencia al denunciado y si éste se encuentra presente en la misma; el segundo elemento, respecto a la inconcurrencia del denunciante, la cual de producirse no suspenderá la realización de la audiencia, asimismo, se debe hacer conocer a la parte denunciada los antecedentes de la denuncia y preguntarle si desea realizar su declaración informativa, por último un tercer elemento, referido al denunciado, indicando que ante su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa pese a su legal notificación, no se suspenderá el actuado procesal, debiendo proseguirse con la recepción de los diferentes medios probatorios.
La descomposición, permite aseverar que el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y el principio de contradicción, se hallan garantizados por la norma acusada de inconstitucional, pues la misma hace énfasis en el derecho a la igualdad a través del equilibrio de actuaciones judiciales, respecto de los asistentes a la audiencia de recepción de declaración informativa, dado que el tenor íntegro del art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone la prosecución del acto en ausencia del denunciante como del denunciado previa verificación de haber sido notificados; en consecuencia, no es evidente el trato desigual alegado, al contrario existe el imperativo para la autoridad disciplinaria de obrar en un mismo sentido ante la inasistencia ya sea del denunciante o del denunciado, sin que ello deba ser entendido como el procesamiento en rebeldía como alega el accionante, al contrario se materializa el principio de seguridad jurídica, así como el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente.
Por lo expuesto, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, el enunciado previsto por el art. 86.I del Reglamento ahora analizado, no es contrario a normas, preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, al contrario, regula un trato igualitario tanto para el denunciante como para el denunciado, asegurando una real vigencia del Estado Constitucional de Derecho” (las megrillas y el subrayado corresponde al texto original)
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Resolución de la autoridad consultante
- I.3. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta y citación
- a)
- II.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INVESTIGACIONES)
- Artículo 64.- (ADMISIÓN, OBSERVACIÓN O RECHAZO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS)
- Artículo 66.-
- Artículo 70.- (DE LA CONFESIÓN EXPRESA)
- Artículo 72.- (DE
- Artículo 1.
- Artículo 13.
- Artículo 180.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ”
- se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’
- En consecuencia
- III.4.3. En relación a los arts. 63 al 72 y 75 al 78 del Reglamento cuestionado
- “Artículo 86.- (RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA)
- notificado en legal
- la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, será aplicables para dos supuestos específicos a saber