SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 19-Oct-2017

1)

Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia: 1) El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC; es decir, tienen domicilio permanente en él, sin que ello signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la LOJ, corresponde al criterio señalado; y, 2) El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Ley Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”. Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

Del art. 191.II de la CPE, antes mencionado, desde la perspectiva extensiva, se comprende que: 1) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: “…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…“. La SCP 1810/2014 de 19 de septiembre, sigue esta línea jurisprudencial; 2) Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC conocen todos los asuntos sucedidos dentro de la jurisdicción de sus pueblos; sin embargo, no pueden conocer y resolver, lo establecido por el art. 10 de la LDJ, cuyo contenido está relacionado con los diferentes códigos y leyes. Para la aplicación de este artículo, se debe tomar en cuenta el carácter de la sociedad plural boliviana sustentada en el principio de la diversidad cultural. En este marco, según el art. 9.1 y 4 de la CPE, a través de sus órganos e instituciones públicas tiene el deber de promover y contribuir desde sus funciones a: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. i) En relación con la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. ii) La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía; y, iii) Respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos IOC, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos; y, 3) Finalmente, referido el ámbito de vigencia territorial, constitucionalmente, por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de una NPIOC. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la CPE queda claro.