SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 19-Oct-2017

III.3. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El conflicto interjurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución se encuentra establecido en el art. 202 de la CPE, que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece, conocer y resolver: “11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; es una figura jurídica constitucional autónoma que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, referidos a la vigencia del pluralismo jurídico igualitario, colaborativo, no invasivo y el respeto a los principios y valores supremos de la sociedad plural; de manera que, su análisis y resolución, no está sujeto estrictamente a las normas procesales. Si bien esta última, al referirse a la manera de promover o iniciar el mismo, refiere que la autoridad jurisdiccional, que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, debe cuestionar la competencia de la que viene conociendo el caso, pidiendo se aparte del conocimiento del proceso y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante; empero, no es menos evidente que, ninguna autoridad jurisdiccional de oficio o por voluntad expresa o tácita de las partes puede modificar los ámbitos sobre delimitación jurisdiccional constitucionalmente establecidos; de ello resulta que, los conflictos interjurisdiccionales pueden ser promovidos también por declinatoria de una autoridad que se considera incompetente para resolver un determinado asunto. Asimismo, la activación del reclamo de jurisdicción, no corresponde ser manejado de acuerdo a las reglas de excepción de incompetencia previstas en el procedimiento de la jurisdicción ordinaria.

Como se tiene manifestado, los ámbitos de vigencia y ejercicio de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente establecidas, están delimitados por la misma Norma Suprema, en cuyo contexto, el art. 190.I, determina que: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC, respecto a los actos o hechos que se realizan en su territorio o cuando aquellos que se producen fuera de aquel, surten efectos al interior de estos.

En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil comercial, penal, familiar, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integra; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.