SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017

Fecha: 19-Oct-2017

III.6. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del presente proceso; los hechos que dieron lugar a las actuaciones judiciales que suscitaron el conflicto interjurisdiccional, se produjeron en la comunidad IOC denominada “Machohoca-Churacani”, el 8 de marzo de 2014, entre Sonia Titi Villca, Justino Villca Titi y Olimpia Lipiri Huanca de Villca; a cuya consecuencia, en un primer momento, los involucrados concurrieron ante la autoridad IOC “Corregidor”, que asumió conocimiento y gestionó la búsqueda de una solución concertada de la controversia; empero, ante el fallido de aquel mecanismo y la suspensión indefinida de las actuaciones de esta jurisdicción, la supuesta afectada, acudió ante el Ministerio Público, denunciando a Justino Villca Titi y Olimpia Lipiri Huanca de Villca, la presunta comisión de los delitos de “Amenazas”, “Violencia Familiar o Domestica” y “Tentativa de Asesinato”; empero, el Fiscal de Materia de Challapata, el 28 de noviembre de 2016, después de más de dos año, lo imputó formalmente ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, por la presunta comisión de los delitos de “Violencia Familiar o Domestica” y “Amenazas”.

A partir de lo señalado, las autoridades IOC del Concejo del Gobierno Originario del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, por medio del Jiliri Mallku Rafael Rodríguez Mamani, generaron el presente conflicto jurisdiccional, con el Juez que conoció la imputación formal en materia penal, en cuyo mérito solicitaron que, los antecedentes de dicho proceso sean remitidos a ellos. Según los demandantes, la jurisdicción ordinaria, no es competente para conocer dicha causa, puesto que antes de que ello suceda, las autoridades IOC del mencionado Concejo, ya estaban conociendo aquellos hechos, que de acuerdo a su sistema jurídico, deben ser resueltos al interior.

Ahora bien, los involucrados en la agresión son parte de la familias integrantes de la comunidad “Machohoca-Churacani”; dicha conclusión resulta de sus vínculos que fueron puestos en evidencia por la propia denunciante quien sostuvo que, frente a las agresiones, en un primer momento concurrieron a la autoridad IOC de la comunidad, estos extremos fueron corroborados por las declaraciones informativas prestadas en el curso de las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público; de manera que, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y contrariamente a lo señalado en el Auto interlocutorio 40/2016, se puede colegir la concurrencia del elemento personal, que fundamenta el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, para resolver el caso en cuestión.

Asimismo, no se puede poner en duda bajo ningún argumento que la indicada comunidad, forma parte del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro. También se tiene evidenciado que los hechos suscitados en el carnaval del 2014 entre familiares de la comunidad Machohoca-Chucani, además del daño personal causado, profundizaron las rupturas de las relaciones de su entorno en dicho conglomerado social. En este entendido, el ejercicio del ámbito de vigencia o competencia territorial, para la restauración de su armonía corresponde a las autoridades IOC del referido Suyu; por lo que, desde este punto de vista, no le corresponde al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, conocer y resolver la controversia familiar; lo contrario, implicaría, vulnerar el principio de la libre determinación y autonomía de las NPIOC, pero a su vez, dichos actuados se enmarcarían en la previsión del art. 122 de la Norma Suprema, según la cual, son nulos los actos que emanan de personas que usurpen funciones o ejercen jurisdicción que no les compete.

Por otro lado, las agresiones físicas entre IOC, como se tiene señalado no solo generan dolor y daño personal, sino también desequilibrio y ruptura de la cohesión familiar y de la vida en comunidad. El asunto mencionado, tradicionalmente fue resuelto por las propias comunidades afectadas, por cuanto, este tipo de hechos, no emergen del surgimiento de la organización del Estado nación, sino por el contrario, son resultantes de la vida en comunidad; por lo que, corresponde a la jurisdicción IOC respectiva conocer de estos asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente fueron resueltos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, empelando sus principios y valores que les permitan de la manera más adecuada restituir el orden interno.

Respecto a este ámbito de vigencia o competencia material, el art. 191.II.2 de la Norma Suprema, señala que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.” En el presente caso, las agresiones físicas que se habrían suscitado en la comunidad  Machohoca-Churacani, el 8 de marzo de 2014, entre Sonia Titi Villca, Justino Villca Titi y Olimpia Lipiri Huanca de Villca, que ya fue de conocimiento de las autoridades propias del lugar, debió ser resuelto por aquellas autoridades de manera oportuna, tomando en cuenta que, el objeto del ejercicio jurisdiccional es la protección oportuna de los derechos y el restablecimiento de la convivencia armoniosa; empero, la falta de tutela oportuna por parte de sus autoridades, de ninguna manera puede ser entendida como renuncia al ejercicio de su propio sistema jurídico que le asiste como derecho colectivo, sino que ante estas situaciones, el afectado con la inacción o la demora, puede activar los mecanismos de tutela constitucional.