SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: 1) Desde que adquirió el bien inmueble en el piso 23 del edificio “Torre de las Américas” en la gestión 2010, lo tuvo funcionando como oficina de comercio internacional, lo que desde un principio fue de conocimiento de los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios de dicho edificio, tal es así que le impusieron como obligación pagar cuatro veces más el monto por mantenimiento; 2) El 26 de junio de 2017 se le remitió una carta notariada, haciéndole conocer que tenía el plazo de 25 días para desocupar el inmueble, atribuyéndose el Directorio competencias que no les corresponden; 3) De manera oportuna se hizo conocer a los miembros del Directorio que trasladaría su oficina al condominio “Torres del Poeta”, pero que el mismo, aún se encontraba en construcción; 4) De acuerdo a lo determinado en el art. 7 de su Estatuto, los ambientes signados como departamentos no pueden ser utilizados como oficinas ni estudios profesionales, estableciéndose siete ambientes exclusivamente para oficinas en el mezanine; por otro lado, el Reglamento interno del edificio en su art. 5 inc. b) establece la posibilidad de formular ante autoridad competente toda reclamación por incumplimiento del Estatuto, siendo esa autoridad, la única adecuada para resolver conflictos de esa naturaleza ya que ninguna ley establece que puede hacerse justicia por mano propia; 5) En ninguna parte del Estatuto del edificio, del Código Civil o de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece la obligación de desocupar el inmueble, por lo que se estaría ante una decisión arbitraria; 6) La Ley permite que las Asociaciones tengan sus estatutos y reglamentos, debiendo toda sanción a sus miembros enmarcarse en ellos, de manera tal que si no cuentan con capacidad sancionatoria tengan que necesariamente acudir ante autoridad competente, no pudiendo imponer sanciones directas y arbitrarias; 7) La vulneración al derecho al trabajo, se produjo al impedir el ingreso de los empleados del ahora accionante a su oficina para que realicen sus actividades con normalidad, lesionando igualmente el uso legítimo de la propiedad horizontal y los derechos al debido proceso y a la impugnación; 8) La misiva que le fue entregada, estuvo firmada por los miembros del Directorio y copropietarios del edificio, constatando en la misma, la firma de Isaac Mamani, quien era representante de la “Fundación Machaca”, lo que evidencia la existencia de otras oficinas; y, 9) La oficina “ALCOS” funciona en el piso 1 de dicho edificio y no en el mezanine como correspondía, evidenciándose que el Directorio no ha sancionado de la misma forma a la referida oficina, existiendo registros en los que consta el ingreso de personas a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- Fragmento 15
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se justificó haberse encontrado frente a un acto que les pudiese generar daños irreparables o irremediables
- REVOCAR en parte