SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se ordene al Directorio en pleno del edificio “Torre de las Américas” y a su Administradora, el cese de la prohibición y restricción del ingreso, en tanto no exista orden judicial o determinación producto de un debido proceso que faculte una restricción de derechos; y, b) En ejecución de fallo, se repare económicamente por el perjuicio causado por más de veintiún días de prohibición o restricción indebida.

Javier Cornejo Michel, Lupe Montaño Pardo, Silvia Mendoza Paz, Mario Salinas Jaldin; y, Ofelia Gladys Lázaro Chura, miembros del Directorio y Administradora, respectivamente, del Edificio “Torre de las Américas” de la ciudad de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) El Estatuto y el Reglamento del edificio “Torre de las Américas” prohíbe en sus arts. 6 y 7 el uso de los departamentos como consultorios o negocios comerciales, como lo vino haciendo el accionante, violando por su parte dichos preceptos; b) El hoy accionante ocupa el departamento como centro comercial, lo cual está prohibido; c) El art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que no procederá la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los actos reclamados, en el caso presente, existen cartas entre la Asociación y el accionante en las que este último se comprometió a cesar y detener sus actividades comerciales en el departamento que ocupa; por otro lado, el inciso 3) del mencionado artículo, hace mención a la improcedencia de esta acción cuando la circunstancia denunciada podría ser modificada por cualquier otro recurso, señalando que existe una querella penal de 10 de agosto de 2017; d) Se debe igualmente considerar el principio de subsidiariedad, dado que “…el señor accionante ya acudió al procedimiento penal y presento memorial la misma se ha adjuntado en la presente Acción de Amparo Constitucional, y simultáneamente el accionante está acudiendo al amparo, misma que se encuentra prohibido por el principio de la subsidiariedad…”(sic); e) Lo alegado por la parte accionante respecto a que hubiera adquirido dicho departamento como oficina, no es evidente, pues de los documentos de propiedad de la anterior propietaria -que es lo único que se tiene, toda vez que el ahora accionante, nunca presentó sus documentos de su derecho propietario-, se tiene que ese bien, era un departamento más nunca una oficina, estando en duda su derecho propietario sobre el mismo; f) Fueron varias las asambleas y desde hace mucho tiempo, en las que los copropietarios solicitaron que se deje de utilizar ese departamento como oficina, recibiendo el compromiso por parte del ahora accionante; igualmente, se le hizo conocer en 2014 que el ascensor se encontraba desgastado, debido a que el personal de esa oficina, usaba el mismo de manera constante, ocasionando un gasto por reparación de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), cubriendo solo con las cuotas de mantenimiento a las que hace referencia el ahora accionante, únicamente $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), concluyendo que del resto tuvo que hacerse cargo el edificio; g) El Directorio de la Asociación no actuó de manera individual, pues fue de mutuo acuerdo, dado al compromiso firmado por el ahora accionante, de retirarse en julio de 2017 y como no lo hizo, el 26 de igual mes y año se le envió la carta notariada y firmada por todos los copropietarios, en el entendido que debido al mantenimiento del ascensor, cual costo fue elevado, y considerando el riesgo de los demás propietarios y sus familias, se rechazó la solicitud de prórroga que había realizado el accionante; y, h) El grupo de seguridad, al cual hizo referencia el accionante, no le impidió su acceso, como tampoco al resto de sus funcionarios, solo a personas que no son parte del edificio.

A las interrogantes formuladas por el Juez de garantías, manifestaron que: a) La aseveración del ahora accionante en relación a que el 2 de agosto de 2017 en relación a que el guardia le habría impedido su ingreso es falsa, dado que dicho guardia recién fue contratado a partir del 9 de agosto de ese año; b) Según el libro de registro, existieron otras personas que ingresaron al domicilio del ahora accionante; pretendiéndose solo el cuidado del ascensor que ya tuvo varias reparaciones; c) La medida tomada respecto al pago realizado por el accionante  de cuatro veces más del precio correspondiente a expensas, se debió a que las personas que visitaban sus oficinas eran quienes más utilizaban los ascensores y por ende quienes más lo desgastaban, cobrándole esa suma para amortizar los gastos de reparaciones de los mismos; d) En cuanto a que existirían otras oficinas funcionando en dicho edificio, señalar que “ECO-CANAVIRI” al igual que “ALCOS”, de la misma forma fueron desalojados por la misma razón que ahora se solicita el desalojo del accionante; y, e) Se tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico de dicho edificio, el cual señala textualmente la prohibición de ingreso de personas extrañas al mismo.