SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió en parte
El Juez Público, Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 455/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 429 a 435 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico 018/2017 de 18 de mayo y 01 de 16 de enero de 2017 y, la RA de Recurso de Revocatoria 29 de 30 de junio de 2016, debiendo la autoridad demandada, disponer la ejecución hasta su conclusión de la Convocatoria ADM 020/2015 de 24 de abril de la Administración Regional La Paz de la CNS; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: i) En autos fue denunciada la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones administrativas, constituido en la garantía de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, siguiendo un orden coherente respecto de los hechos demandados y exponiendo puntualmente los elementos jurídico legales que determinaron su posición; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional precisó que cuando se alegue su quebrantamiento como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa; en consecuencia, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas al momento de conocer y resolver un caso sometido a su competencia; de la misma manera, en cuanto al derecho al trabajo digno y remuneración justa, señalado en la jurisprudencia constitucional como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o actividad tendiente a generar su sustento diario como el de su familia; sin embargo, el mismo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula; ii) Teniendo en cuenta que la accionante, es funcionaria de la CNS Administración Regional La Paz en el cargo de Auxiliar de oficina, presentándose a la mencionada Convocatoria, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, para optar el Ítem 670 con cargo de Procuradora -hoy Gestora- de la División Coactiva, obteniendo el primer puesto y que recién el 19 de abril de 2016, es decir después de aproximadamente un año de efectuada la Convocatoria y seleccionada la CNS advirtió incompatibilidad familiar, notificándola con la nota UDP-RIS-217/2016 que dispuso la anulación de la Convocatoria, cuestionando la incompatibilidad laboral por la existencia de parentesco familiar de segundo grado, se establece que ocupa el cargo de auxiliar de oficina en dicha Institución desde hace varios años, sentido en el cual solicitó una promoción vertical en su condición de funcionaria antigua, a través de dicha Convocatoria; iii) Si bien la entidad demandada indicó en audiencia las prohibiciones del Estatuto Orgánico de 17 de agosto de 2012 y Reglamento Interno de Trabajo de 29 de junio de 2004 y el art. 236 de la CPE, no es menos evidente que según también lo manifestado por la CNS, que al ser autónoma, autárquica y descentralizada no cuenta con leyes especiales, y que a través del Informe Legal AL-l-070/2016 de 29 de enero, aclara acerca de la interpretación de las citadas normas cuestionadas, en el entendido de no tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades institucionales encargadas de nombrar, en cuyo propósito entiende que no prevé como causa de exclusión o inhabilitación de los participantes que tengan alguna relación de parentesco familiar con otro trabajador; consiguientemente, no existiría la norma legal que respalde la prohibición de ejercer funciones en la misma entidad, lo cual lesionaría la garantía constitucional prevista en el art. 14.IV de la CPE, en relación al derecho al trabajo y una remuneración justa, en concordancia con la Ley 2027, que modifica la Ley 2104 de 21 de junio de 2000; iv) Al no haber una normativa específica, el 2 de junio de 2016, la accionante interpuso recurso de revocatoria, mismo que no fue resuelto dentro del plazo de veinte días establecido por el art. 65 de la Ley 2341, operando el silencio administrativo negativo, dando lugar a que la recurrente considere el recurso denegado; en consecuencia, haga uso del recurso jerárquico, cuyo plazo para resolver por parte de la administración era de noventa días de acuerdo al art. 67 de dicha Ley, empero la autoridad de la CNS, se pronunció de forma posterior; y, v) La Administración Pública, está obligada a dictar resoluciones expresas en todos los procedimientos dentro de plazo, bajo responsabilidad funcionara, siendo en el caso aplicable los arts. 64 a 67 de la Ley 2341; relación de la que se evidencia que la autoridad ejecutiva de la CNS, inobservó el procedimiento administrativo respecto de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 01, notificada el 6 de febrero de ese año y, la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2017, notificada el 6 de febrero de 2017; al haberse resuelto el recurso jerárquico fuera de plazo, se dio lugar a la aplicación tácita del art. 67 de la Ley 2341, constatándose así la lesión del debido proceso, puesto que la accionante no fue protegida oportuna y efectivamente por las autoridades de la CNS; consiguientemente, incurrieron en incumplimiento de principios, garantías y derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo