SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
II.3.
II.3. El 15 de julio de 2016, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la nota UDPMP-RIS-217/2016, señalando que: a) La determinación de anular la Convocatoria 020/2015, fue tomada en base al Informe Conclusivo UTILCC/REG LP/INF/047/2016 de 19 de abril, emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Regional La Paz, emitida arrogándose una competencia y facultad que no le compete, sin señalar expresamente en qué normativa se pronuncian sobre aspectos legales, usurpando funciones de Asesoría Legal sin hacer un análisis del inc. i) del texto de la Convocatoria, misma que en ninguna parte dispone que los postulantes que tengan algún tipo de relación de parentesco, serán inhabilitados o descalificados o que esta condición sea motivo de exclusión, más si a partir de la gestión 2015, no existe norma legal vigente que niegue o restrinja a una persona el desempeñar funciones o acceder a trabajar en la CNS por tener relación de parentesco con otro trabajador de la misma; b) Se está vulnerando el principio de legalidad y afectando su derecho constitucional al trabajo, cuando su persona, en su derecho a buscar una remuneración justa, equitativa y satisfactoria se postuló a una Convocatoria de la cual fue ganadora y ahora se le está limitando a acceder a un ítem para contar con mejor remuneración; asimismo, se está atentando contra su derecho constitucional a la igualdad de condiciones laborales sin discriminación, en el caso por razón de parentesco; y, c) El Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS que regula y sistematiza las relaciones de trabajo de esta Institución con sus trabajadores, en sus arts. 10 inc. p) y 74 inc. u), establecen como requisito para desempeñar funciones que, los trabajadores que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán prestar servicios en una misma repartición o centro de trabajo; aspectos no considerados por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Regional La Paz, dado que su postulación fue a un ítem vacante de la División Coactiva, donde no incurre en incompatibilidad consanguínea con ningún trabajador; de manera que se está conculcando sus derechos al trabajo y al empleo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, conforme los arts. 46 y 49 de la CPE, éste último referente a la irrenunciabilidad de su derecho reconocido como ganadora de la Convocatoria 020/2015 (fs. 160 a 163 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo