SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, la accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo digno y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la autoridad demandada -Gerente General de la CNS-, en una evidente inobservancia de las normas que rigen en dicha repartición respecto de las relaciones laborales, confundiendo la aplicación de la Ley 2027, cuando lo que correspondía era aplicar la Ley General del Trabajo, incumplió procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento, en cuanto a los plazos establecidos en las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico planteados de su parte ante la anulación de la Convocatoria 020/2015 de 24 de abril, a la que se presentó y de la que fue ganadora, alegando infundada e incoherentemente incompatibilidad por parentesco.

        De acuerdo a la demanda y de los actuados del proceso, se advierte en primer término que Heidi Coral Mier Bohórquez, participó de la Convocatoria 020/2015 de la Administración Regional La Paz de la CNS, para optar el Ítem 670 de Procuradora -hoy Gestora- de la División Coactiva de esa repartición de salud, misma que al ser anulada, por nota       UDPMP-RIS-217/2016 de 16 de mayo, se comunicó de tal anulación a la accionante, en atención, se argumentó, a las notas emitidas el 5 de mayo de 2016, por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y la Administración Regional La Paz, donde se recomendó se deje sin efecto        y la realización de una nueva, mereciendo que mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, la nota UDPMP-RIS-217/2016, que dispuso la anulación de la Convocatoria 020/2015, sea impugnada pidiendo su revocatoria, por ser atentatoria a los intereses de ésta, además de vulnerar flagrantemente sus derechos laborales ya adquiridos y consolidados, a lo que la Administración Regional La Paz, a través de la RA de Recurso de Revocatoria 29 de 30 de junio de 2016, resolvió confirmar parcialmente el mencionado acto administrativo en cuanto a la determinación de dejar sin efecto la Convocatoria 020/2015; decisorio notificado a la accionante el 6 de septiembre de 2016.

       Así, el 15 de julio de 2016, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la nota UDPMP-RIS-217/2016, señalando que la determinación de anular la Convocatoria 020/2015, fue tomada en base al Informe Conclusivo UTILCC/REG LP/INF/047/2016 de 19 de abril, expedida por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Regional La Paz, emitida arrogándose una competencia y facultad que no le compete, sin señalar expresamente en qué normativa se pronuncia sobre aspectos legales, usurpando funciones de Asesoría Legal sin hacer un análisis del inciso i) del texto de la Convocatoria, misma que en ninguna parte dispone que los postulantes que tengan algún tipo de relación de parentesco, serán inhabilitados o descalificados o que esta condición sea motivo de exclusión, más si a partir de la gestión 2015, no existe norma legal vigente que niegue o restrinja a una persona el desempeñar funciones o acceder a trabajar en la CNS, por tener relación de parentesco con otro trabajador de la misma; asimismo, se está vulnerando el principio de legalidad y afectando su derecho constitucional al trabajo, cuando su persona, en su derecho a buscar una remuneración justa, equitativa y satisfactoria se postuló a una Convocatoria 020/2015, de la cual fue ganadora y ahora se le está limitando a acceder a un ítem para contar con mejor remuneración, además se estaría atentando contra su derecho constitucional a la igualdad de condiciones laborales sin discriminación, en el caso por razón de parentesco; y, que el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, que regula y sistematiza las relaciones de trabajo de esta Institución con sus trabajadores, en sus arts. 10 inc. p) y 74 inc. u), establecen como requisito para desempeñar funciones que, los trabajadores que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán prestar servicios en una misma repartición o centro de trabajo; aspectos no considerados por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Regional La Paz, dado que su postulación fue a un ítem vacante de la División Coactiva, donde no incurre en incompatibilidad consanguínea con ningún trabajador, en cuya virtud, el Gerente General de la CNS, por Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución de Recurso de Revocatoria señalando respecto de los argumentos de la recurrente que, la interpretación del art. 236.III de la CPE, debe ser interpretada en toda su magnitud y contexto, es decir no se puede limitar simplemente a una situación como es el nepotismo, sino también a las relaciones de parentesco entre servidores públicos en una misma institución, pues en relación al art. 234.5 de la citada Constitución, se encuentra catalogado como requisito para ser servidor público, el no encontrarse en las prohibiciones e incompatibilidades de forma general, sin distinción alguna; sentido en el cual, no resulta evidente lo expresado por la recurrente.

         En ese orden, evacuado el Informe Legal AL-l-070/2016 de 29 de enero, por medio del cual Asesoría Legal de la Administración Regional La Paz recomendó a la Administración Regional La Paz, que habiendo quedado derogada la previsión de ejercicio de funciones públicas por grado de parentesco con otro trabajador en la misma Institución y los postulantes cumplido con el requisito de los incisos i) y j) de las Convocatorias como correspondía, se proceda a su habilitación al examen de conocimientos y así dar cumplimiento al procedimiento de selección de personal hasta su conclusión; asimismo, que en respuesta a la impugnación formulada, el Tribunal Calificador deberá pronunciarse mediante Resolución y con sustento en las conclusiones del Informe. De esta manera, Gerencia General de la CNS, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 018/2017 de 18 de mayo, se pronunció anulando la Resolución de Recurso Jerárquico 01, conforme al efecto vinculante de la SCP 1386/2015-S2 de 16 de diciembre, que dispone que la norma aplicable al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa es el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, y anuló obrados hasta el vicio más antiguo;

        Ahora bien, en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que en el caso concreto se active la justicia constitucional, con el fin de proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante debió cumplir primeramente con los presupuestos señalados en el mencionado Fundamento Jurídico; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la accionante pretende que, a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales, más concretamente, la Ley 2027, ya que a su criterio, se debió aplicar la Ley General del Trabajo por tratarse de una trabajadora de la CNS, y              la Ley 2341 y su Reglamento, en cuanto a los plazos establecidos en las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico planteados de su parte ante la anulación de la Convocatoria 020/2015; situación que conforme a la jurisprudencia anotada, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que en la demanda tutelar no se argumentó con precisión la relación entre el acto lesivo referido, con los derechos fundamentales y principios, que indicó como lesionados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, pues resulta insuficiente el solamente citar que se vulneraron los derechos.

        Por consiguiente, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada, no habiéndose mostrado cuáles fueron las supuestas violaciones o de qué manera la autoridad demandada lesionó los derechos invocados, sin exponer los cargos necesarios que permitan mostrar, entre otros, la errónea interpretación del Derecho, la irracionalidad de la decisión o         la injusticia de la Resolución impugnada a través de esta acción tutelar, es decir no especificó de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada desencadenó en la lesión de los derechos denunciados como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción proceda excepcionalmente a realizar una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, que si bien en el caso de se arguye lesión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, congruencia y motivación, la misma está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que como ya se explicó, no corresponde a esta jurisdicción constitucional, en virtud a que implicaría que se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúen otros tribunales, aspecto que impide que este Tribunal pueda conceder la tutela.