SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La SC “668/2016 del 9 de junio” estableció que la acción de libertad tutelará cuando el acto que vulnere el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, en el presente caso se ha establecido la restricción de su derecho a la libertad, aspecto que está directamente relacionado con la actuación del Juez demandado, puesto que se solicitó mandamiento de libertad desde agosto; empero, “hasta la fecha” no libró el mismo; b) El principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra involucrado el derecho a la libertad, como en el caso en análisis que se encuentra con detención preventiva, debiendo ser atendidas las solicitudes con la mayor celeridad por encontrarse de por medio su libertad; así la        SCP 1060/2016 de 24 de octubre, establece que las solicitudes de las personas privadas de libertad se debe atender sin provocar dilaciones indebidas; y, c) La SCP “…0352/2017 (…) a establecido que transcurridos los 5 días sin que el fiscal departamental haya dado una resolución revocando o ratificando la resolución de sobreseimiento, el juez debe indefectivamente librar el correspondiente mandamiento de libertad sin aplicación de medidas cautelares de forma pura y simple en virtud y como efecto del sobreseimiento…” (sic), dicha Sentencia radica en la SCP “352/2017” la cual nació de un proceso penal que se instauró igual contra varias personas por delitos de tentativa de asesinato, violación, robo agravado, avasallamiento; es decir por delitos más graves de los que está siendo investigado, en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que por más grave que hayan sido dichos delitos, la Resolución del Ministerio Público ha llegado a establecer el sobreseimiento, lo que quiere decir que no hay pruebas para fundamentar y justificar una acusación, vale decir que existe una inocencia por parte de los sobreseídos en esa limitante, ya que no corresponde la aplicación de medidas cautelares y se debe librar el mandamiento de libertad.

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto: a) No obstante ser favorecido con la Resolución  Sobreseimiento 015/2017 presentado el 14 de junio de 2017, en varias oportunidades solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, para la realización de las mismas se condicionó la previa remisión de dicha Resolución ante el Fiscal Departamental de La Paz; b) Pese haber cumplido esta exigencia y trascurrido el plazo establecido en la norma procesal penal para que el Fiscal Departamental se pronuncie, solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva -17 de agosto de 2017-, señalándose audiencias las cuales no fueron realizadas por razones no atribuibles a su persona -falta de notificación de las partes, espera de la emisión de la Resolución por el citado Fiscal Departamental, ausencia del Secretario del Juzgado, luto de la autoridad judicial demandada-; y, c) En virtud a la SC 0352/2017-S2 de 3 de abril, solicitó se emita mandamiento de libertad; empero, no dio curso al mismo, y contrariamente se señaló audiencia.