SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
Fragmento 7
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Evidentemente, el ahora accionante presentó solicitud para que se expida mandamiento de libertad en apego a una Sentencia Constitucional referida en la presente audiencia; empero, en base al principio de lealtad procesal se debe poner en consideración en cuanto a emitir el mandamiento de libertad a favor del imputado cuando este fue beneficiado con una Resolución de Sobreseimiento, entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril, al respecto de diferentes actos jurisdiccionales y ante el conocimiento posterior del requerimiento de sobreseimiento a favor del accionante, en diferentes providencias ha señalado que el nombrado debe encuadrar su actuar procedimental a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0331/2016-S2” y la SC 0239/2017-S3 de 27 de marzo, las cuales en su ratio decidendi analizan esta laguna o vacío legal y en su parte pertinente vinculante al presente caso conforme el art. 203 de la CPE, que establece el principio de vinculatoriedad de fallos emitidos por altos tribunales, a diferencia de lo manifestado por el accionante; 2) Corresponde aclarar que la SCP 1206/2016 de 6 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento, cumplido el plazo que tiene el Ministerio público para resolver la situación jurídica de un imputado corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo, previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente en efecto la posibilidad de imponer medidas cautelares, existe hasta la ejecutoria de la sentencia en ese sentido concierne recordar que la naturaleza de las medidas cautelares es instrumentalista al proceso penal, motivo por el que se aplica de manera restrictiva y de acuerdo a la necesidad del proceso, de ahí que la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas; empero, en el presente caso y bajo la sana crítica que el presunto ilícito refiere a un delito de violación en la que la parte querellante en aplicación del art. 234 del adjetivo penal, impugnó la Resolución de Sobreseimiento y si bien dicha norma establece que la Fiscalía Departamental de La Paz tiene cinco días, para confirmar o revocar esa Resolución; sin embargo, no es menos cierto que en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales supra citadas, el juzgador debe asegurar la presencia del imputado en el proceso, para lo cual conforme el cuaderno de control jurisdiccional, ya fijó audiencia para “…8 de septiembre a horas 09:00 a.m.” (sic), con el que fueron notificadas las partes procesales, por lo que bajo dicho razonamiento esta acción tutelar carecería de objeto procesal; y, 3) Finalmente lo único que hace es cumplir la línea jurisprudencial citada líneas arriba, es decir aseguró bajo el principio instrumentalista la presencia del imputado, por lo cual solicitó denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBIA REMITIRSE LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO ANTE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL Y LUEGO DE ESO DISPONDRIA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDIERA
- que debía esperar que se emita la Resolución Departamental para que considere mi solicitud
- una vez transcurrido el lapso señalado,
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- primera problemática planteada
- segunda problemática
- audiencia de 23 agosto de 2017
- indebida suspensión de esta audiencia
- QUE NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA DEBIDO A QUE SE ENCONTRARÍA DE LUTO Y QUE SOLO ESTABA LLEVANDO LAS AUDIENCIAS CON APREHENDIDOS
- tercera problemática
- SCP 1206/2012 de 6 de septiembre
- CONFIRMAR