SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
QUE NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA DEBIDO A QUE SE ENCONTRARÍA DE LUTO Y QUE SOLO ESTABA LLEVANDO LAS AUDIENCIAS CON APREHENDIDOS
En este mismo sentido, el accionante alega que siendo suspendida la analizada audiencia de 31 de agosto de 2017, de oficio la autoridad demandada señaló una nueva audiencia para el 6 de septiembre de igual año, misma que también fue suspendida bajo el argumento insulso y vano de ‘“QUE NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA DEBIDO A QUE SE ENCONTRARÍA DE LUTO Y QUE SOLO ESTABA LLEVANDO LAS AUDIENCIAS CON APREHENDIDOS”’ (sic); sobre esta reclamación el Juez demandado tampoco expuso ningún argumento tendiente a desvirtuar la denuncia del accionante, ni demostró con elemento probatorio alguno que evidentemente se encontraba en una situación de luto y la correspondiente licencia por esa situación que le impedía celebrar actuaciones procesales; aspecto por el que no se advierte que la suspensión de dicha audiencia hubiere sido motivada por una causa debidamente respaldada, derivando en que la misma resulte indebida.
Bajo estos argumentos, se concluye que la autoridad demandada al suspender las audiencias de 23 y 31 agosto; y, 6 de septiembre de 2017, incurrió en una actuación ilegal, dilatando indebidamente la resolución de la situación jurídica del accionante, incumpliendo el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de imprimir a las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados la mayor celeridad a fin de no dejar en un limbo jurídico su situación procesal (Fundamento Jurídico III.2.), exigencia que en el caso de análisis y en las actuaciones procesales señaladas no fue cumplida por el Juez demandado, deviniendo en la irresolución de la situación jurídica del accionante, cuando correspondía realizar una tramitación mucho más expedita, y al no hacerlo, vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad personal, y al principio de celeridad del accionante; no siendo válido el argumento manifestado dentro del proceso constitucional por la autoridad demandada de carencia de objeto procesal, que emergería del señalamiento de una nueva audiencia para el 8 de septiembre de 2017, toda vez que se tuvo una secuencia de actuaciones jurisdiccionales que demoraron la pretensión del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela en este punto de análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBIA REMITIRSE LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO ANTE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL Y LUEGO DE ESO DISPONDRIA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDIERA
- que debía esperar que se emita la Resolución Departamental para que considere mi solicitud
- una vez transcurrido el lapso señalado,
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- primera problemática planteada
- segunda problemática
- audiencia de 23 agosto de 2017
- indebida suspensión de esta audiencia
- QUE NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA DEBIDO A QUE SE ENCONTRARÍA DE LUTO Y QUE SOLO ESTABA LLEVANDO LAS AUDIENCIAS CON APREHENDIDOS
- tercera problemática
- SCP 1206/2012 de 6 de septiembre
- CONFIRMAR