SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Sucre, 20 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20957-2017-42-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 600 a 602 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Galviz Vargas contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda; y, Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de su similar Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de julio y 22 de agosto de 2017, cursantes de fs. 569 a 576 y 579 a 580, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio instaurado por Eder Limbert Paz Arce -hoy tercero interesado- en su contra, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 097/2013 de 9 de agosto, declarando probada la demanda reconvencional y disuelto el vínculo conyugal. Una vez ejecutoriado ese fallo, planteó el incidente de división y partición de bienes, conforme al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -antes art. 101 del Código de Familia abrogado (CFabrg)-, y por Auto de 29 de diciembre de 2015, se declaró como bienes gananciales tres inmuebles, un vehículo motorizado y dos lotes de terreno, y se declaró improbada la calidad de bienes gananciales de la Farmacia Jesús Mi Salvador, de la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y de un vehículo marca Nissan March con placa de control 3164-ZAP. Motivo por el cual el primer nombrado interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria parcial, y en consecuencia se declare como bienes gananciales la Farmacia y el vehículo anteriormente descrito, y como bien no ganancial el inmueble ubicado en la calle Sucre de la localidad de Mairana de ese departamento. Dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Tercera  respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, disponiendo la revocatoria parcial de la resolución apelada y declaró como bien no ganancial el 66.3% del inmueble de la calle Sucre y como bien ganancial el vehículo Nissan March, quedando incólume todo lo demás.

Las autoridades ahora demandadas con un criterio subjetivo, discrecional e ilegal pretenden desnaturalizar la noción básica del contrato -art. 450 del Código Civil (CC)-, en relación a un acuerdo transaccional -art. 945 del citado Código-, que constituye transferencia de derechos a título oneroso -y no vía hereditaria como pretende su excónyuge-, desconociendo lo previsto en el art. 177 del CF, la cual se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. En el presente caso, el ahora tercero interesado no probó debidamente el modo directo de adquisición de bienes propios en cuanto al inmueble de la calle Sucre de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, ya que la comunidad de gananciales comprende el periodo conyugal desde el 2 de marzo de 1985 hasta el 12 de julio de 2012, aspectos materiales que no fueron valorados por los hoy demandados, pretendiendo reemplazar por perjuicios personales ajenos la naturaleza del contrato oneroso -pago de dinero por el 66% de acciones sucesorias- y el principio normativo de la comunidad de gananciales -nulidad de acto por convenio entre particulares-, además al concluir que el motorizado anteriormente descrito es bien ganancial sin establecer de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, sin considerar ni admitir que el mismo está registrado en fecha posterior a la vigencia de la relación conyugal.

El Auto de Vista hoy impugnado, carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque simplemente realizaron una relación y mención de la valoración de las pruebas -testimonio de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y Folio Real-, sin tomar en cuenta la regla procesal que los convenios entre particulares no puede ir contra la ley, bajo pena de nulidad, y la noción de transacción estipulada en el art. 945 del CC debe considerarse según lo dispuesto por el art. 117.I del CF.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, así como los principios de legalidad, igualdad de las partes y verdad material, citando al efecto los arts. 8, 14.II, 56, 62, 115.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el restablecimiento de sus derechos fundamentales como de sus garantías constitucionales, declarando la nulidad del Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, emitido por las autoridades demandadas por originarse en actos ilegales, por evidente infracción y desconocimiento de las normas procesales de orden público, con costas, daños y perjuicios a los nombrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 595 a 599 vta., presentes la parte accionante como el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) Las autoridades ahora demandadas señalan que efectuaron una valoración de las pruebas -declaratoria de herederos- en la que aparentemente los padres del hoy tercero interesado le otorgaron como herencia el bien inmueble ubicada en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, por cuanto no se tomó como bien propio de modo directo; empero, las autoridades no consideraron el Contrato Transaccional sobre división y partición de bienes sucesorios de 15 de octubre de 2007, fecha que se encuentra dentro de matrimonio. Evidentemente, el bien inmueble fue dado en herencia al ahora tercero interesado y sus dos hermanos, correspondiendo el 33.3% a cada heredero, y en la citada fecha, uno de los hermanos declara recibir la suma de $us7 500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de pago de cuota parte, y mediante otro documento de 3 de julio de 2008, su persona y exconyugue cancelan $us9 000.- (9 mil dólares estadounidenses) al otro hermano como parte de su cuota que le correspondía; en consecuencia, el 66.6% de ese bien corresponde a la comunidad de gananciales; es decir, por el pago que se hizo dentro de matrimonio; b) En cuanto al motorizado Nissan March, no toman en cuenta que no está a nombre de su persona; es decir, no hay derecho propietario que demuestre que tenía como propiedad ese vehículo, infringiendo de esa forma su derecho al debido proceso; c) Los acuerdos transaccionales demuestran que hay una situación jurídica que cuando existe la adquisición por parte de uno de los cónyuges y esto derive en recursos propios que se establezcan en adquisición, en este caso de las acciones y derechos de los otros copropietarios en condición de coherederos, tenía que haberse determinado en esos documentos que el dinero correspondería a recursos propios del ahora tercero interesado con anuencia de su persona; d) El art. 178 del CF estipula sobre los bienes propios, y el art. 182 inc. a) del mismo cuerpo normativo determina que son bienes propios por sustitución los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio, por lo que esta aclaración y anuencia tendría que haberse establecido en esos documentos; empero, en el presente caso se dejó de lado la verdad material conforme al art. 180 de la CPE; y, e) Tampoco tomaron en cuenta el art. 945 del CC sobre los efectos de las transacciones, porque se demostró que existió un pago con recursos provenientes de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges, pues se vulneró el principio de legalidad, además de existir una errónea valoración de la prueba, el derecho a la igualdad de los cónyuges, a la división y partición de las acciones y del 66% que correspondió, no se está solicitando que el derecho sucesorio del hoy tercero interesado forme parte de los bienes gananciales, sino que ese porcentaje se adquirió con dinero de ambos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 590 y vta., indicó que: 1) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso, debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de fundamentación y apelación, por lo que su competencia se encuentra limitada por tales aspectos; 2) En una acción de amparo constitucional, además de referirse a los derechos y garantías supuestamente transgredidos, la accionante debió exponer de forma clara y específica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; 3) En el presente caso, la antes nombrada se limitó a señalar los antecedentes del caso y enunciar los derechos supuestamente infringidos, más no el vínculo del hecho generador de estos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado; y, 4) Los derechos constitucionales de la hoy accionante fueron protegidos por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista conforme a lo previsto en el art. 115.II de la CPE.

Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 589, mencionó que fue designado como Vocal de esa Sala el 3 de abril de igual año, razón por la cual no suscribió el Auto de Vista ahora impugnado, además de no conocer el presente proceso, por lo que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre esta acción de defensa.

Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe algo, pese a su citación cursante a fs. 586.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eder Limbert Paz Arce, a través de su abogado en audiencia, pidió que se dé por desestimada la presente acción tutelar y se ratifique el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, con los siguientes argumentos: i) En esta acción de defesa se hace referencia a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y congruencia; sin embargo, según dispone la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos fundamentales; ii) De la revisión del Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, se tiene que el principio de congruencia se cumplió de acuerdo a ley, llevándose adelante el proceso y respetándose cada uno de los lineamientos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, expresando en cada uno de los considerandos su decisión; y, iii) La parte accionante no recurrió al superior en grado para pedir una revisión extraordinaria de la Sentencia, así como para pedir enmienda o complementación en cuanto a los fallos.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 600 a 602 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, debiendo las autoridades demandadas pronunciar un nuevo fallo, tomando en cuenta cada una de las consideraciones expuestas en esa resolución, bajo los siguientes fundamentos:  a) Se considera que resulta evidente que la resolución que se impugna carece de una debida motivación y explicación a efectos de que el justiciable conozca las razones o motivos que llevaron al Tribunal a adoptar tal decisión; b) De la revisión de las copias legalizadas traídas como antecedentes del proceso, se observa que “al parecer” el entonces Juez Primero de Partido de Familia del mencionado departamento al dictar el Auto de 29 de diciembre de 2015, cometió un error, pues no se entiende lo expuesto en la parte considerativa, concretamente el “Considerando V. II núm. 5” sea contrario a lo ordenado en la parte resolutiva -punto III-; c) El Tribunal de alzada al evidenciar ese aspecto que fue objeto de recurso de apelación, realiza una conclusión subjetiva de la supuesta intención que tuvo el juzgador y en ese afán dejó en evidencia la ausencia de explicaciones que hoy extraña la accionante al declararse bien ganancial el vehículo Nissan March; d) Los Vocales hoy demandados, omitieron pronunciarse sobre la data de la adquisición del bien y su posterior transferencia por parte de la accionante, como tampoco se tomó en cuenta la data de la Sentencia de divorcio a efectos de verificar si ese bien resulta ser ganancial o no, simplemente se toma como parámetro un Testimonio Poder Amplio, Sustituible e Irrevocable que fue entregado por parte de la antes nombrada a una tercera persona, prueba que hace concluir al Tribunal que el referido vehículo al seguir siendo de propiedad de esta, el mismo se constituye en un bien que corresponde a la comunidad de gananciales; e) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de su decisión judicial sobre el bien inmueble de la localidad de Mairana del citado departamento, si bien el Auto de Vista hace una transcripción y análisis del art. 179 inc. b) del CF; es decir, de la adquisición de bienes propios por modo directo y su relación con el art. 945.I del CC, no es menos cierto que el Tribunal de alzada en nada se pronunció con relación a los pagos de $us7 500.- y $us9 000.- que hubiera hecho el ahora tercero interesado a favor de Gualberto, Elmer, Urbano Pimentel Velasco y Elena Pimentel de Prado, Carmen Silvana Arce de Pedraza, pagos descritos en la Cláusula Sexta de los Contratos Transaccionales sobre división y partición de bienes sucesorios de 15 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2008 que cursan en el expediente; y, f) Por lo anteriormente indicado, la accionante aduce que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y en su descargo, el tercero interesado manifestó haber cubierto esos montos con la venta de un torno mecánico y su finiquito de la Hilandería Santa Mónica Cotton Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), precisamente, respecto a este argumento en el que se enfrascaron las partes, por lo que el Tribunal ad quem en nada se pronunció, lo que provoca que los derechos al debido proceso, igualdad de las partes de la antes nombrada se vean conculcados, debiendo ser restablecidos a través de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 097/2013 de 9 de agosto, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de divorcio absoluto por la causal del art. 130.4 del CFabrg interpuesto por Eder Limbert Paz Arce -ahora tercero interesado- contra Norma Galviz Vargas -hoy accionante-, y probada la demanda reconvencional; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial (fs. 221 a 223).

II.2.  Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, ante el Juez señalado supra la hoy accionante presentó incidente de división y partición de bienes dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra, demandando los siguientes bienes: 1) Inmueble ubicado en calle Torrecillas 6 del barrio Villa Fátima de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) Inmueble ubicado en la misma ciudad en la calle Madrejón 162 del barrio Villa Santa Rosita, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0021285 del año 2000, mismo que se encuentra hipotecado en la Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); 3) División y partición de bienes del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.09.3.01.0000671, porcentaje que corresponde a la comunidad de gananciales; y, 4) Vehículo motorizado marca Toyota, tipo camioneta Hilux Surf, modelo 1998, con placa de control 1781-LZU (fs. 237 a 238).

II.2.1. A través de escrito de contestación presentado el 17 de enero de 2014, el ahora tercero interesado pidió que cumplidas las normas legales que regulan esa clase de procesos, otorgue a cada quien lo que le corresponde (fs. 256 a 257 vta.).  

II.3.  Consta Auto de 29 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de división y partición de bienes respecto a los siguientes bienes gananciales, disponiéndose su partición en un 50% entre las partes: i) Inmueble ubicado en calle Torrecillas 6 del barrio Villa Fátima de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) Inmueble ubicado en la calle Madrejón 162 del barrio Villa Santa Rosita de la referida ciudad, inscrito en la Oficina de DD.RR bajo la matrícula 7.01.1.99.0021285; iii) División y partición de bienes del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana provincia Florida del departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.09.3.01.0000671; iv) Vehículo motorizado marca Toyota, tipo camioneta Hilux Surf, modelo 1998, con placa de circulación 1781-LZU, ordenándose que en ejecución de sentencia, las partes con carácter previo a las medidas previas al remate presenten documentación del vehículo con el debido registro de propiedad; v) Se declaran gananciales dos lotes de terreno adquirido de la empresa inmobiliaria “Nueva Esperanza” S.A., estableciéndose que en ejecución de sentencia con carácter previo a las medidas previas al remate las partes deben diligenciar la inscripción de los mencionados lotes de terreno en la Oficina de DD.RR.; y, vi) Línea telefónica 3566563. Asimismo, se falló declarando improbado el derecho ganancial sobre: a) la Farmacia Jesús Mi Salvador, se declaró bien propio de la ahora accionante; b) Respecto a los $us2 500.- referidos por el demandado; y, c) Referente al vehículo Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP. (fs. 474 a 475 vta.).

II.4.  Cursa recurso de apelación presentado el 8 de abril de 2016, por el hoy tercero interesado, contra la Resolución citada supra, alegando tres agravios referentes al 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, señalando que este fue cedido por sus hermanos a su favor; respecto a la Farmacia Jesús Mi Salvador, argumentó que no debe restar valor a las fotocopias simples presentadas; y por ultimo indicó que el automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP debe ser tomado en cuenta dentro de la comunidad de gananciales (fs. 480 a 482).

II.4.1. Por escrito presentado el 10 de mayo de 2016, la accionante contestó al recurso precedentemente indicado solicitando se confirme el Auto de 29 de diciembre de 2015, y sea con costas y una multa por plantear una apelación maliciosa (fs. 486 y vta.).

II.5.  A través de Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, revocaron parcialmente el Auto de 29 de diciembre de 2015, declarando como bien ganancial el vehículo Nissan March, quedando incólume todo lo demás de la indicada resolución (fs. 503 a 505).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, así como los principios de legalidad, igualdad de las partes y verdad material, toda vez que dentro de la demanda de división y partición de bienes, las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, con un criterio subjetivo, discrecional e ilegal, además con una carente fundamentación, ya que dispusieron como bien no ganancial el 66.6% del bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz y como bien ganancial el vehículo marca Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP; empero, no tomaron en cuenta que su excónyuge hoy tercero interesado no probó debidamente el modo directo de adquisición de bienes del citado inmueble; y respecto al motorizado no consideraron que el mismo se encuentra registrado de manera posterior a la vigencia conyugal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, concluyó que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente causa y los argumentos de la hoy accionante, se tiene que en el fenecido proceso de divorcio instaurado por Eder Limbert Paz Arce -ahora tercero interesado- en su contra, interpuso incidente de división y partición de bienes conforme señala el art. 176 del CF, dictándose Auto de 29 de diciembre de 2015, por el cual se declaró probada la demanda y dispuso la división y partición del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de DD.RR bajo la matrícula 7.09.3.01.0000671, dos inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un vehículo marca Toyota tipo camioneta Hilux Surf; entre otros; e, improbada con relación al vehículo Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP; y, declaró bien propio de la primera nombrada la Farmacia Jesús Mi Salvador. Contra ese fallo, el hoy tercero interesado formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictado por los Vocales ahora demandados revocando parcialmente el Auto apelado, y en su mérito declararon probado el incidente señalando como bien no ganancial el inmueble de Mairana y como bien ganancial el vehículo Nissan March, quedando incólume todo lo demás de la referida resolución. Esta determinación, en criterio de la accionante vulnera sus derechos, toda vez que el citado Auto de Vista no contiene una fundamentación acorde a la verdad material pues no tomaron en cuenta que el segundo nombrado no probó debidamente el modo directo de adquisición de bienes del mencionado inmueble, y respecto al motorizado no consideraron que el mismo se encuentra registrado de manera posterior a la vigencia conyugal.

Con estos antecedentes, la ahora accionante acude a la acción de amparo constitucional, mencionando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, transgrediendo su derecho al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de legalidad, igualdad de las partes y verdad material. En consecuencia, corresponde observar el contenido del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, así como del Auto Vista que resuelve el mismo. Por consiguiente, del contenido del escrito de 8 de abril de 2016, presentado por el antes nombrado, contra el Auto de 29 de diciembre de 2015, se extrae:

1)   Primer agravio, el inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz le correspondía en el 33% de su cuota parte de herencia y el restante 66% que le pertenecía a sus hermanos fue concedido a su favor, razón por la cual dicho inmueble está registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre únicamente de su persona como sucesión; es decir, que la sucesión del 100% del inmueble fue de manera directa de su causante -su madre- por cuanto se trata de un bien no ganancial, y en consecuencia no partible con su exesposa; empero, el juzgador contrariamente señaló que su persona no acreditó con pruebas que el pago a sus hermanos se hubiese efectuado con dinero propio, cuando de manera oportuna presentó prueba testifical, mismo que fue admitido por decreto de 26 de febrero de 2014, nunca se fijo día y hora de audiencia de declaración testifical, lo cual vulnera sus derechos;

2)   Segundo agravio, la Farmacia Jesús Mi Salvador, declarada como bien propio de la ahora accionante, bajo el argumento de que los papeles presentados eran fotocopias simples se les restó valor amparando esa decisión en el art. 1311 del CC; sin tomar en cuenta que ese artículo prevé que si las copias claras y legibles tienen todo el valor probatorio, además que su persona pidió se realice una inspección ocular e inventariación de todo lo existente en ella; pero no dieron curso;

3)   Tercer agravio, con relación al automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP, el Auto apelado en la parte considerativa mencionó que corresponde acceder a la solicitud de declarar bien ganancial el vehículo, y más si se toma en cuenta el carácter público de las normas que regulan la comunidad de gananciales; sin embargo, en el punto III se consigna este bien mueble donde se declaran improbados los derechos gananciales; y,

4)   Los tres agravios transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica de la administración de justicia, consagrados en los arts. 115, 119 y 179 de la Norma Suprema.

El memorial precedentemente desarrollado fue resuelto por el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, los cuales revocaron parcialmente el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:

i)     De acuerdo al art. 360 del CF, se estipula que el Juez ad quo efectuó una incorrecta aplicación de la ley cuando declara como bien ganancial el 66% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, puesto que en la valoración de las pruebas cursan dos Testimonios de Declaratoria de Herederos y Posesión Hereditaria, y no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 179 inc. b) del mismo cuerpo legal que refiere como bienes propios por modo directo, los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación, y por las pruebas se puede apreciar que el bien fue adquirido por el recurrente dentro de la relación matrimonial por herencia. El hecho de que exista un contrato transaccional sobre división y partición de bienes sucesorios, no le quita la calidad de bien propio, puesto que mediante un contrato de transacción conforme al art. 945.I del CC no se transfiere ni adquiere la propiedad, sino lo que se renuncia es a la pretensión que se tiene sobre la cosa, entonces, el contrato transaccional suscrito entre el recurrente y los otros coherederos, no se refiere a transferir o adquirir la propiedad del bien inmueble ubicado en la mencionada localidad, sino a la renuncia de parte de los coherederos a la pretensión que tenían sobre el bien inmueble; por cuanto, fue adquirido por el recurrente acorde a lo estipulado por el art. 179 inc. b) del CF;

ii)    En lo que concierne a la Farmacia Jesús Mi Salvador, por las pruebas que cursan, Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre de la hoy accionante como empresa unipersonal y fotocopias simples de Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica, en la cual se puede apreciar el inicio de las actividades -18 de septiembre de 2013- pruebas que fueron valoradas conforme al art. 1311 del CC; sin embargo, las pruebas presentadas por la demandada fueron adecuadamente valoradas por el Juez de instancia reconociendo como bien propio de la ahora accionante; y,

iii)  En lo que respecta al automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP, el Juez a quo incurrió en error al momento de incluirlo entre los bienes no gananciales, cuando en el Considerando V, previa valoración de las pruebas -a fs. 436- refiere que la hoy accionante confirió poder en favor de un tercero, lo que deja en evidencia que el motorizado sigue siendo de propiedad de la primera nombrada, constituyéndose en un bien que corresponde a la comunidad de gananciales, por cuanto la autoridad no ajustó su decisión acorde a las normativas legales de la materia, agraviando el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio, la garantía de igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica del ahora tercero interesado.

Desarrollados así los antecedentes y analizado el memorial de apelación presentado por el hoy tercero interesado, los argumentos manifestados por la accionante y el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictado por los Vocales ahora demandados, se colige que los últimos nombrados al pronunciar el citado fallo, no justificaron razonablemente su decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados. Consecuentemente, esta Sala procederá a analizar los argumentos referidos por las autoridades demandadas, solamente en lo que concierne a los puntos demandados por la segunda nombrada en el memorial de esta acción tutelar.

En relación al bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, los Vocales hoy demandados mencionaron que el Juez ad quo efectuó una incorrecta aplicación de la ley al determinar como bien ganancial el 66.6% del indicado bien inmueble; y basándose en la prueba documental consistente en dos Testimonios de Declaratoria de Herederos y Posesión Hereditaria -cursantes de fs. 241 a 255- arguyeron que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 179 inc. b) del CF que prevé los bienes propios por modo directo, señalando que el indicado inmueble fue adquirido por el exesposo -ahora tercero interesado- dentro del matrimonio por herencia y que el Acuerdo Transaccional suscrito entre los coherederos -fs. 201 a 202- no le quita la calidad de bien propio; no obstante, las autoridades ahora demandadas omitieron fundamentar por qué consideran que el 66.6% -que le pertenecía a los hermanos del hoy tercero interesado- fue adquirido con dinero propio del antes nombrado para que sea considerado -ese porcentaje- como bien no ganancial; aspecto que a pesar de ser denunciado por la ahora accionante no fue respondido de manera motivada en el Auto de Vista; es decir, que el hoy tercero interesado haya demostrado debidamente con prueba el modo directo de la adquisición y que el pago se efectuó con dinero propio y exclusivo de él y no con recursos de la comunidad de gananciales, si bien este denuncia en su memorial de recurso de apelación que habiendo ofrecido prueba testifical, el Juez no fijo día y hora de audiencia para su recepción; sin embargo, no se advierte que hubiese reclamado de manera oportuna ese agravio, por lo que carece de fundamentación y vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, pues no se le dio la oportunidad de conocer una justificación razonable de la decisión asumida por los primeros nombrados.

Respecto al automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP, indican que el Juez a quo, efectivamente incurrió en error al determinar que el mismo se constituía en un bien no ganancial, cuando en la parte considerativa de la Resolución se consignó como ganancial; y previa valoración de la prueba, arguyen los Vocales que cursa Testimonio de Poder (fs. 439 y vta.) que confiere la ahora accionante en favor de una tercera persona, dejando en evidencia que el motorizado continúa siendo de propiedad de la hoy accionante por lo que corresponde a la comunidad de gananciales; consecuentemente, sobre este aspecto, no se advierte que los Vocales hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan su decisión de revocar parcialmente el Auto apelado; por consiguiente, corresponde conceder parcialmente la tutela pedida.  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 12 de septiembre, cursante de      fs. 600 a 602 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación de la denuncia concerniente al agravio del bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana de ese departamento, y DENEGAR sobre la denuncia de falta de argumentación del Auto de Vista en lo referente a la determinación asumida sobre el bien identificado en el proceso como “Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP”.

  A mérito de lo anterior, conforme ya lo dispuso la Jueza de garantías, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, solo en relación a la falta de fundamentación del ya citado agravio, referido al “bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana”, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo de alzada, observando los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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