SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

iii)

iii)  En lo que respecta al automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP, el Juez a quo incurrió en error al momento de incluirlo entre los bienes no gananciales, cuando en el Considerando V, previa valoración de las pruebas -a fs. 436- refiere que la hoy accionante confirió poder en favor de un tercero, lo que deja en evidencia que el motorizado sigue siendo de propiedad de la primera nombrada, constituyéndose en un bien que corresponde a la comunidad de gananciales, por cuanto la autoridad no ajustó su decisión acorde a las normativas legales de la materia, agraviando el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio, la garantía de igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica del ahora tercero interesado.

Desarrollados así los antecedentes y analizado el memorial de apelación presentado por el hoy tercero interesado, los argumentos manifestados por la accionante y el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictado por los Vocales ahora demandados, se colige que los últimos nombrados al pronunciar el citado fallo, no justificaron razonablemente su decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados. Consecuentemente, esta Sala procederá a analizar los argumentos referidos por las autoridades demandadas, solamente en lo que concierne a los puntos demandados por la segunda nombrada en el memorial de esta acción tutelar.

En relación al bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, los Vocales hoy demandados mencionaron que el Juez ad quo efectuó una incorrecta aplicación de la ley al determinar como bien ganancial el 66.6% del indicado bien inmueble; y basándose en la prueba documental consistente en dos Testimonios de Declaratoria de Herederos y Posesión Hereditaria -cursantes de fs. 241 a 255- arguyeron que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 179 inc. b) del CF que prevé los bienes propios por modo directo, señalando que el indicado inmueble fue adquirido por el exesposo -ahora tercero interesado- dentro del matrimonio por herencia y que el Acuerdo Transaccional suscrito entre los coherederos -fs. 201 a 202- no le quita la calidad de bien propio; no obstante, las autoridades ahora demandadas omitieron fundamentar por qué consideran que el 66.6% -que le pertenecía a los hermanos del hoy tercero interesado- fue adquirido con dinero propio del antes nombrado para que sea considerado -ese porcentaje- como bien no ganancial; aspecto que a pesar de ser denunciado por la ahora accionante no fue respondido de manera motivada en el Auto de Vista; es decir, que el hoy tercero interesado haya demostrado debidamente con prueba el modo directo de la adquisición y que el pago se efectuó con dinero propio y exclusivo de él y no con recursos de la comunidad de gananciales, si bien este denuncia en su memorial de recurso de apelación que habiendo ofrecido prueba testifical, el Juez no fijo día y hora de audiencia para su recepción; sin embargo, no se advierte que hubiese reclamado de manera oportuna ese agravio, por lo que carece de fundamentación y vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, pues no se le dio la oportunidad de conocer una justificación razonable de la decisión asumida por los primeros nombrados.

Respecto al automóvil Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP, indican que el Juez a quo, efectivamente incurrió en error al determinar que el mismo se constituía en un bien no ganancial, cuando en la parte considerativa de la Resolución se consignó como ganancial; y previa valoración de la prueba, arguyen los Vocales que cursa Testimonio de Poder (fs. 439 y vta.) que confiere la ahora accionante en favor de una tercera persona, dejando en evidencia que el motorizado continúa siendo de propiedad de la hoy accionante por lo que corresponde a la comunidad de gananciales; consecuentemente, sobre este aspecto, no se advierte que los Vocales hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan su decisión de revocar parcialmente el Auto apelado; por consiguiente, corresponde conceder parcialmente la tutela pedida.