SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) Las autoridades ahora demandadas señalan que efectuaron una valoración de las pruebas -declaratoria de herederos- en la que aparentemente los padres del hoy tercero interesado le otorgaron como herencia el bien inmueble ubicada en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, por cuanto no se tomó como bien propio de modo directo; empero, las autoridades no consideraron el Contrato Transaccional sobre división y partición de bienes sucesorios de 15 de octubre de 2007, fecha que se encuentra dentro de matrimonio. Evidentemente, el bien inmueble fue dado en herencia al ahora tercero interesado y sus dos hermanos, correspondiendo el 33.3% a cada heredero, y en la citada fecha, uno de los hermanos declara recibir la suma de $us7 500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de pago de cuota parte, y mediante otro documento de 3 de julio de 2008, su persona y exconyugue cancelan $us9 000.- (9 mil dólares estadounidenses) al otro hermano como parte de su cuota que le correspondía; en consecuencia, el 66.6% de ese bien corresponde a la comunidad de gananciales; es decir, por el pago que se hizo dentro de matrimonio; b) En cuanto al motorizado Nissan March, no toman en cuenta que no está a nombre de su persona; es decir, no hay derecho propietario que demuestre que tenía como propiedad ese vehículo, infringiendo de esa forma su derecho al debido proceso; c) Los acuerdos transaccionales demuestran que hay una situación jurídica que cuando existe la adquisición por parte de uno de los cónyuges y esto derive en recursos propios que se establezcan en adquisición, en este caso de las acciones y derechos de los otros copropietarios en condición de coherederos, tenía que haberse determinado en esos documentos que el dinero correspondería a recursos propios del ahora tercero interesado con anuencia de su persona; d) El art. 178 del CF estipula sobre los bienes propios, y el art. 182 inc. a) del mismo cuerpo normativo determina que son bienes propios por sustitución los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio, por lo que esta aclaración y anuencia tendría que haberse establecido en esos documentos; empero, en el presente caso se dejó de lado la verdad material conforme al art. 180 de la CPE; y, e) Tampoco tomaron en cuenta el art. 945 del CC sobre los efectos de las transacciones, porque se demostró que existió un pago con recursos provenientes de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges, pues se vulneró el principio de legalidad, además de existir una errónea valoración de la prueba, el derecho a la igualdad de los cónyuges, a la división y partición de las acciones y del 66% que correspondió, no se está solicitando que el derecho sucesorio del hoy tercero interesado forme parte de los bienes gananciales, sino que ese porcentaje se adquirió con dinero de ambos.