SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 600 a 602 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, debiendo las autoridades demandadas pronunciar un nuevo fallo, tomando en cuenta cada una de las consideraciones expuestas en esa resolución, bajo los siguientes fundamentos:  a) Se considera que resulta evidente que la resolución que se impugna carece de una debida motivación y explicación a efectos de que el justiciable conozca las razones o motivos que llevaron al Tribunal a adoptar tal decisión; b) De la revisión de las copias legalizadas traídas como antecedentes del proceso, se observa que “al parecer” el entonces Juez Primero de Partido de Familia del mencionado departamento al dictar el Auto de 29 de diciembre de 2015, cometió un error, pues no se entiende lo expuesto en la parte considerativa, concretamente el “Considerando V. II núm. 5” sea contrario a lo ordenado en la parte resolutiva -punto III-; c) El Tribunal de alzada al evidenciar ese aspecto que fue objeto de recurso de apelación, realiza una conclusión subjetiva de la supuesta intención que tuvo el juzgador y en ese afán dejó en evidencia la ausencia de explicaciones que hoy extraña la accionante al declararse bien ganancial el vehículo Nissan March; d) Los Vocales hoy demandados, omitieron pronunciarse sobre la data de la adquisición del bien y su posterior transferencia por parte de la accionante, como tampoco se tomó en cuenta la data de la Sentencia de divorcio a efectos de verificar si ese bien resulta ser ganancial o no, simplemente se toma como parámetro un Testimonio Poder Amplio, Sustituible e Irrevocable que fue entregado por parte de la antes nombrada a una tercera persona, prueba que hace concluir al Tribunal que el referido vehículo al seguir siendo de propiedad de esta, el mismo se constituye en un bien que corresponde a la comunidad de gananciales; e) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de su decisión judicial sobre el bien inmueble de la localidad de Mairana del citado departamento, si bien el Auto de Vista hace una transcripción y análisis del art. 179 inc. b) del CF; es decir, de la adquisición de bienes propios por modo directo y su relación con el art. 945.I del CC, no es menos cierto que el Tribunal de alzada en nada se pronunció con relación a los pagos de $us7 500.- y $us9 000.- que hubiera hecho el ahora tercero interesado a favor de Gualberto, Elmer, Urbano Pimentel Velasco y Elena Pimentel de Prado, Carmen Silvana Arce de Pedraza, pagos descritos en la Cláusula Sexta de los Contratos Transaccionales sobre división y partición de bienes sucesorios de 15 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2008 que cursan en el expediente; y, f) Por lo anteriormente indicado, la accionante aduce que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y en su descargo, el tercero interesado manifestó haber cubierto esos montos con la venta de un torno mecánico y su finiquito de la Hilandería Santa Mónica Cotton Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), precisamente, respecto a este argumento en el que se enfrascaron las partes, por lo que el Tribunal ad quem en nada se pronunció, lo que provoca que los derechos al debido proceso, igualdad de las partes de la antes nombrada se vean conculcados, debiendo ser restablecidos a través de esta acción de defensa.