SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
i)
Eder Limbert Paz Arce, a través de su abogado en audiencia, pidió que se dé por desestimada la presente acción tutelar y se ratifique el Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, con los siguientes argumentos: i) En esta acción de defesa se hace referencia a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y congruencia; sin embargo, según dispone la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos fundamentales; ii) De la revisión del Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, se tiene que el principio de congruencia se cumplió de acuerdo a ley, llevándose adelante el proceso y respetándose cada uno de los lineamientos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, expresando en cada uno de los considerandos su decisión; y, iii) La parte accionante no recurrió al superior en grado para pedir una revisión extraordinaria de la Sentencia, así como para pedir enmienda o complementación en cuanto a los fallos.
i) De acuerdo al art. 360 del CF, se estipula que el Juez ad quo efectuó una incorrecta aplicación de la ley cuando declara como bien ganancial el 66% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, puesto que en la valoración de las pruebas cursan dos Testimonios de Declaratoria de Herederos y Posesión Hereditaria, y no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 179 inc. b) del mismo cuerpo legal que refiere como bienes propios por modo directo, los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación, y por las pruebas se puede apreciar que el bien fue adquirido por el recurrente dentro de la relación matrimonial por herencia. El hecho de que exista un contrato transaccional sobre división y partición de bienes sucesorios, no le quita la calidad de bien propio, puesto que mediante un contrato de transacción conforme al art. 945.I del CC no se transfiere ni adquiere la propiedad, sino lo que se renuncia es a la pretensión que se tiene sobre la cosa, entonces, el contrato transaccional suscrito entre el recurrente y los otros coherederos, no se refiere a transferir o adquirir la propiedad del bien inmueble ubicado en la mencionada localidad, sino a la renuncia de parte de los coherederos a la pretensión que tenían sobre el bien inmueble; por cuanto, fue adquirido por el recurrente acorde a lo estipulado por el art. 179 inc. b) del CF;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- división y partición del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)