SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

1)

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 590 y vta., indicó que: 1) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso, debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de fundamentación y apelación, por lo que su competencia se encuentra limitada por tales aspectos; 2) En una acción de amparo constitucional, además de referirse a los derechos y garantías supuestamente transgredidos, la accionante debió exponer de forma clara y específica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; 3) En el presente caso, la antes nombrada se limitó a señalar los antecedentes del caso y enunciar los derechos supuestamente infringidos, más no el vínculo del hecho generador de estos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado; y, 4) Los derechos constitucionales de la hoy accionante fueron protegidos por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista conforme a lo previsto en el art. 115.II de la CPE.

Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 589, mencionó que fue designado como Vocal de esa Sala el 3 de abril de igual año, razón por la cual no suscribió el Auto de Vista ahora impugnado, además de no conocer el presente proceso, por lo que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre esta acción de defensa.

Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe algo, pese a su citación cursante a fs. 586.

1)   Primer agravio, el inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz le correspondía en el 33% de su cuota parte de herencia y el restante 66% que le pertenecía a sus hermanos fue concedido a su favor, razón por la cual dicho inmueble está registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre únicamente de su persona como sucesión; es decir, que la sucesión del 100% del inmueble fue de manera directa de su causante -su madre- por cuanto se trata de un bien no ganancial, y en consecuencia no partible con su exesposa; empero, el juzgador contrariamente señaló que su persona no acreditó con pruebas que el pago a sus hermanos se hubiese efectuado con dinero propio, cuando de manera oportuna presentó prueba testifical, mismo que fue admitido por decreto de 26 de febrero de 2014, nunca se fijo día y hora de audiencia de declaración testifical, lo cual vulnera sus derechos;

  CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 12 de septiembre, cursante de      fs. 600 a 602 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación de la denuncia concerniente al agravio del bien inmueble ubicado en la localidad de Mairana de ese departamento, y DENEGAR sobre la denuncia de falta de argumentación del Auto de Vista en lo referente a la determinación asumida sobre el bien identificado en el proceso como “Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP”.