SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio instaurado por Eder Limbert Paz Arce -hoy tercero interesado- en su contra, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 097/2013 de 9 de agosto, declarando probada la demanda reconvencional y disuelto el vínculo conyugal. Una vez ejecutoriado ese fallo, planteó el incidente de división y partición de bienes, conforme al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -antes art. 101 del Código de Familia abrogado (CFabrg)-, y por Auto de 29 de diciembre de 2015, se declaró como bienes gananciales tres inmuebles, un vehículo motorizado y dos lotes de terreno, y se declaró improbada la calidad de bienes gananciales de la Farmacia Jesús Mi Salvador, de la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y de un vehículo marca Nissan March con placa de control 3164-ZAP. Motivo por el cual el primer nombrado interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria parcial, y en consecuencia se declare como bienes gananciales la Farmacia y el vehículo anteriormente descrito, y como bien no ganancial el inmueble ubicado en la calle Sucre de la localidad de Mairana de ese departamento. Dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, disponiendo la revocatoria parcial de la resolución apelada y declaró como bien no ganancial el 66.3% del inmueble de la calle Sucre y como bien ganancial el vehículo Nissan March, quedando incólume todo lo demás.
Las autoridades ahora demandadas con un criterio subjetivo, discrecional e ilegal pretenden desnaturalizar la noción básica del contrato -art. 450 del Código Civil (CC)-, en relación a un acuerdo transaccional -art. 945 del citado Código-, que constituye transferencia de derechos a título oneroso -y no vía hereditaria como pretende su excónyuge-, desconociendo lo previsto en el art. 177 del CF, la cual se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. En el presente caso, el ahora tercero interesado no probó debidamente el modo directo de adquisición de bienes propios en cuanto al inmueble de la calle Sucre de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, ya que la comunidad de gananciales comprende el periodo conyugal desde el 2 de marzo de 1985 hasta el 12 de julio de 2012, aspectos materiales que no fueron valorados por los hoy demandados, pretendiendo reemplazar por perjuicios personales ajenos la naturaleza del contrato oneroso -pago de dinero por el 66% de acciones sucesorias- y el principio normativo de la comunidad de gananciales -nulidad de acto por convenio entre particulares-, además al concluir que el motorizado anteriormente descrito es bien ganancial sin establecer de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, sin considerar ni admitir que el mismo está registrado en fecha posterior a la vigencia de la relación conyugal.
El Auto de Vista hoy impugnado, carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque simplemente realizaron una relación y mención de la valoración de las pruebas -testimonio de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y Folio Real-, sin tomar en cuenta la regla procesal que los convenios entre particulares no puede ir contra la ley, bajo pena de nulidad, y la noción de transacción estipulada en el art. 945 del CC debe considerarse según lo dispuesto por el art. 117.I del CF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- división y partición del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)