SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

división y partición del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana

De los antecedentes adjuntos a la presente causa y los argumentos de la hoy accionante, se tiene que en el fenecido proceso de divorcio instaurado por Eder Limbert Paz Arce -ahora tercero interesado- en su contra, interpuso incidente de división y partición de bienes conforme señala el art. 176 del CF, dictándose Auto de 29 de diciembre de 2015, por el cual se declaró probada la demanda y dispuso la división y partición del 66.6% del inmueble ubicado en la localidad de Mairana del departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de DD.RR bajo la matrícula 7.09.3.01.0000671, dos inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un vehículo marca Toyota tipo camioneta Hilux Surf; entre otros; e, improbada con relación al vehículo Nissan March con placa de circulación 3164-ZAP; y, declaró bien propio de la primera nombrada la Farmacia Jesús Mi Salvador. Contra ese fallo, el hoy tercero interesado formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de febrero de 2017, dictado por los Vocales ahora demandados revocando parcialmente el Auto apelado, y en su mérito declararon probado el incidente señalando como bien no ganancial el inmueble de Mairana y como bien ganancial el vehículo Nissan March, quedando incólume todo lo demás de la referida resolución. Esta determinación, en criterio de la accionante vulnera sus derechos, toda vez que el citado Auto de Vista no contiene una fundamentación acorde a la verdad material pues no tomaron en cuenta que el segundo nombrado no probó debidamente el modo directo de adquisición de bienes del mencionado inmueble, y respecto al motorizado no consideraron que el mismo se encuentra registrado de manera posterior a la vigencia conyugal.

Con estos antecedentes, la ahora accionante acude a la acción de amparo constitucional, mencionando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, transgrediendo su derecho al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de legalidad, igualdad de las partes y verdad material. En consecuencia, corresponde observar el contenido del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, así como del Auto Vista que resuelve el mismo. Por consiguiente, del contenido del escrito de 8 de abril de 2016, presentado por el antes nombrado, contra el Auto de 29 de diciembre de 2015, se extrae: