SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en condición de autoridades demandadas, por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, formularon informe escrito, con las siguientes alegaciones: a) Para declarar la nulidad de un determinado acto, siempre se debe interpretar los antecedentes en función al principio de conservación; asimismo, para que opere la nulidad, se debe constatar la existencia del vicio, el interés jurídico en la declaración, inimputabilidad del vicio al impugnante y falta de convalidación o subsanación, de cuya interpretación surgen los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, de protección y de conservación; b) Determinados actos procesales deben ser realizadas en determinados tiempos, y vencido cierto tiempo, no es posible realizar bajo el principio de preclusión; c) Inicialmente la apelante fundó su recurso en una supuesta falta de la cláusula moratoria, lo que según su criterio habría provocado la falta de la fuerza ejecutiva, cuyo cuestionamiento corresponde ser opuesto según lo estipulan los arts. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC.abrg), más aún si conforme señala el art. 341 del Código Civil (CC) la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento; es decir, el deudor incurre en mora por el solo vencimiento del término; d) En relación a la diligencia de notificación observada, la misma según estipula el art. 129 del CPC.abrg, debía ser reclamada hasta antes del plazo fijado para oponer excepciones; es decir, cinco días; asimismo, la impugnación con relación a las citaciones y notificaciones, corresponde hacerlo mediante incidente, cuya resolución podía haber sido susceptible de recurso de apelación en el efecto diferido, según estipulan los arts. 24.2 y 25 del CPC.abrg, por lo que al no haberse observado las supuestas irregularidades de manera oportuna, el Tribunal de alzada no podía activar su competencia para resolver la cuestión planteada en ejecución de sentencia, en razón a lo dispuesto por los arts. 514 y 517 de la citada norma abrogada; y, e) Con las consideraciones precedentemente señaladas el Tribunal de apelación ha concluido que el rechazo del incidente por la autoridad judicial de instancia, constituye un razonamiento acertado en base al principio de preclusión, ya que en los antecedentes constan las diligencias de notificación con la demanda y los actuados inherentes a dicho proceso; en efecto, los argumentos y las afirmaciones de los recurrentes no condice con los datos del proceso, por lo que el actuar del Tribunal de alzada no puede ser tildado de vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, más aún si una resolución a efectos de la observancia del debido proceso, no requiere ser ampuloso, sino, clara, precisa y pertinente, tal como ha precisado la SCP 1469/2013. Con estos argumentos, solicitó a la Jueza de garantías denegar la tutela solicitada.
María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Cochabamba, en su condición de autoridad demanda, pese a su legal citación con la demanda, la subsanación y el auto de admisión, conforme consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 671, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, a efectos de brindar informe oral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR