SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el entonces Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil –ahora Juzgado Público en lo Civil y comercial Décimo Octavo- del departamento de Cochabamba, se tramitó de manera irregular y arbitraria, proceso ejecutivo seguido por Alfredo Hurtado Gutiérrez, en contra de sus personas, de cuyo trámite jamás tomaron conocimiento durante su sustanciación, sino asumieron conocimiento en ejecución de sentencia.
De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que los demandantes hicieron citar con la demanda de 14 de marzo de 2011 y Auto intimatorio de pago de 15 de marzo del mismo año, mediante cédula en el domicilio ubicado en la zona de Colcapirhua, urbanización Martin Cárdenas, calle innominada; es decir, luego de seguir un trámite irregular lograron una sentencia favorable a ellos y llegaron a la etapa de subasta y remate del bien inmueble de su propiedad registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 3095010004636, Asiento A-2, de 12 de julio de 2010, de la provincia Quillacollo.
Como se dijo anteriormente, los demandantes formularon demanda ejecutiva; sin embargo, jamás les notificaron con la demanda y Auto intimatorio de pago, y mucho menos con la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, sino que todas las irregulares notificaciones la realizaron en concomitancia con el Oficial de diligencias del referido Juzgado, ya que las diligencias de notificación, según se tiene en los antecedentes del proceso, dejaron a terceras personas sin siquiera precisar si ellos fueron vecinos o habitaban en el mismo domicilio; es decir, se enteraron del proceso judicial cuando ya estaba rematado su bien inmueble, cuando fueron notificados con el acta de remate; consiguientemente, interpusieron incidente de nulidad de obrados.
De la notificación con el acta de remate se enteraron que su bien inmueble fue rematado y adjudicado a Emilio Salas Hanssentaufel; sin embargo, de manera sorprendente se tiene en obrados que, el depósito judicial la realizó Igor Salas Balladares, persona que según el acta de remate nunca se habilitó para adjudicarse el bien inmueble; sin embargo, este error fue consentido por la autoridad judicial; en consecuencia, por memorial de 16 de noviembre de 2015, plantearon incidente de nulidad de obrados, con el argumento que no fueron citados y notificados legalmente con ningún actuado judicial, sino que el demandante en complicidad con el oficial de diligencias, dejaron los avisos judiciales a personas que no habitan en el barrio y menos en su domicilio; consiguientemente, la autoridad judicial mediante Resolución de 13 de enero de 2016, rechazó la nulidad impetrada, con el argumento que la Sentencia pronunciada no puede ser sustituida o modificada, ya que su competencia concluye con la emisión de la misma, olvidado por completo que los actos irregulares y arbitrarios, según la línea jurisprudencial, no causan estado; posteriormente, mediante memorial de 21 de febrero de 2016, plantearon recurso de apelación, recalcando que el objeto del incidente fue la restitución de su derecho a la defensa, ante actuaciones anómalas y las tremendas fallas en el proceso de remate; seguidamente, la apelación fue resuelta mediante Auto de Visita de 29 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la impugnación; empero, lo peor del caso es que, en el referido Auto de Vista se señala que la solicitud de nulidad es extemporánea, ya que debió ser presentada con anterioridad para resolver conforme a derecho.
La falta de notificación con la demanda y Auto de intimación de pago, así como las actuaciones inherentes al proceso ejecutivo, provocaron su estado de indefensión; en efecto, se les causó un daño irreparable, cual es el derecho a la “legítima defensa” y al debido proceso; en consecuencia, de acuerdo a la normativa vigente, las nulidades pueden ser declaradas en cualquier estado del proceso; sin embargo, las actuaciones inherentes al proceso ejecutivo, provocan lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a “la justicia”; asimismo, en el orden constitucional vigente, el debido proceso ha sido creado como garantía fundamental del justiciable, mismo que debe ser interpretado siempre conforme a los principios de favorabilidad y no respectivamente; asimismo, los procesos deben realizarse en observancia de la normativa legal vigente tanto sustantiva como adjetiva; es decir, observando los principios como el debido proceso, legalidad, contradicción y fundamentalmente el derecho a la defensa, sin dejar de lado la especificidad y la trascendencia, principios expresamente consagrados en el art. 105 de la actual norma adjetiva civil.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que las actuaciones que violan normas de orden público que deriven en la lesión del derecho a la defensa, son imprescriptibles, de ahí que todo acto posterior queda nulo y no opera la preclusión procesal; asimismo, no causa estado la ejecutoria pronunciada en omisión de esta garantía; es decir, no existe cosa juzgada en la justicia ordinaria cuando en el juicio se vulneraron derechos fundamentales y el debido proceso, ya que tales infracciones vician de nulidad absoluta el procedimiento en que se basa la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR