SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan  que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez, asumieron conocimiento que su bien inmueble fue rematado y adjudicado, al ser notificados con la aprobación del remate del mismo, sin que hubieren sido notificados con la demanda ejecutiva seguida en su contra, Auto de intimación de pago y los posteriores actuados procesales, de los que cursan notificaciones irregulares efectuadas por la parte demandada en concomitancia con el Oficial de diligencias. Por ello interpusieron incidente de nulidad alegando indefensión por desconocimiento del proceso, que fue rechazado con el fundamento que lo

resuelto en Sentencia no era susceptible de modificación; determinación judicial, contra la que interpusieron recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales ahora demandados, confirmaron la decisión del inferior, mediante una resolución carente de la debida fundamentación, motivación e incongruencia, al argumentar que los cuestionamientos formulados por el incidentista debieron ser planteados oportunamente y que la ejecución de lo resuelto en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podría ser modificada por ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Planteada la problemática, se constata que los accionante cuestionan esencialmente el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual declararon inadmisible el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto de 13 de enero del mismo año, dictado por la Jueza Sexta de Instrucción  en lo Civil del departamento nombrado, que rechazó la nulidad de obrados planteada por los ejecutados, ahora impetrantes de tutela. Es así que revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales ahora demandados, se pronunciaron respecto  los puntos expuestos como agravios señalando que: a) Sobre la supuesta falta de cláusula moratoria en el documento base de la ejecución, por la que se alega falta de fuerza ejecutiva, además de que pudo ser opuesta en el plazo y forma establecida por los arts. 507 y 509 del CPC, efectuada la revisión del documento base, se advierte  que en la cláusula tercera, se pactó que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas, el acreedor podrá iniciar el proceso ejecutivo correspondiente, exigiendo el pago de la totalidad de la deuda más intereses legales, lo que sin duda representa la  cláusula moratoria extrañada por los apelantes. En el caso sub lite es fácil determinar la mora de la obligación, por cuanto las cuotas programadas debían ser canceladas cada catorce días, y que la falta de pago de cualquiera de las cuotas, facultaba a exigir el pago de la totalidad de intereses más intereses legales, por lo que el argumento señalado, carece de sustento legal para determinar la revocatoria de la sentencia y/o nulidad de obrados; b) Respecto a las diligencias de citación y notificación, conforme prevé el art. 129 del CPC, toda nulidad por falta de forma en la citación, quedaba cubierta si no era reclamada antes o a tiempo de la contestación, que en procesos ejecutivos, se traducía hasta antes del plazo fijado para oponer excepciones; es decir, cinco días. Por otra parte la impugnación sobre la forma de las citaciones o notificaciones correspondía hacerlo promoviendo un incidente, cuya resolución podía ser susceptible del recurso de apelación  en el efecto diferido conforme establecen los arts. 24.2 y 25 de la Ley 1760; consecuentemente, al no haberse observado las eventuales irregularidades comunicaciones de manera oportuna y no constar que se hubiere interpuesto oportunamente el recurso de alzada en el efecto diferido, este Tribunal no puede activar competencia para resolver la cuestión planteada en apelación directa de sentencia, tanto más si conforme a los arts. 514 y 517 del CPC.abrg por la Ley 439 establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y c) Al haber el Juez a quo determinado que el proceso se encuentra con sentencia y en ejecución de la misma, de ninguna manera tenía facultad para posterior a la emisión de la sentencia, disponer la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, ha realizado un razonamiento acertado en base al principio de preclusión que impide volver a etapas procesales ya superadas. Este Tribunal concluye, que de ninguna forma justifica dar mérito a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por lo que en la resolución de la causa, corresponde aplicar la norma contenida en el art. 218.l.b del mismo cuerpo legal (Ley 439).

Por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir que luego de lo argumentado en cada agravio, de ninguna forma justificaba dar mérito al recurso de apelación, declarándolo por ello inadmisible.

Asimismo, la parte accionante no puede alegar indefensión respecto a la supuesta falta de notificación con los actuados procesales; toda vez que de los antecedentes cursantes en obrados, estas diligencias se las efectuaron en el domicilio real señalado por ella misma en el documento base de la ejecución, lo que desvirtúa se hubiere vulnerado su derecho a la defensa.

Por consiguiente, lo denunciado por los accionantes en sentido de que las autoridades demandadas emitieron un Auto de Vista incongruente, sin fundamentación ni motivación, carece de mérito, contrariamente como se advierte, fundamentaron uno por uno los agravios expuestos en el recurso de apelación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir que los Vocales demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir la Resolución impugnada, que fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto,  cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos por parte de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes como se ha evidenciado, actuaron conforme a derecho.

Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, denunciada por los accionantes, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; al haber verificado no ser evidente; toda vez que han usado de los mecanismos previstos por ley para la defensa de sus derechos.