SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción tutelar y ampliándola señaló: 1) Pasaron siete años sin que pueda consolidar su derecho propietario, tras el desapoderamiento no se encuentra en posesión del inmueble ni logró disponer de la misma a pesar de contar con las escrituras del bien; 2) Las autoridades demandadas aplicaron "...erróneamente disposiciones legales procesales con las que han violado el derecho al debido proceso y a la propiedad privada..." (sic); 3) Los Vocales hoy demandados al pronunciarse sobre una nulidad no planteada en el recurso de
Máxima Mamani Vda. De Vázquez, a través de su abogado y representante legal, mediante informe escrito de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 422 a 427 vta., refirió que: 1) El Auto de Vista de 18 de abril de 2017, cumplió con la debida motivación; sin embargo, la parte accionante pretende que se revise la aplicación del art. 541 del CPCabrg, cuando no le corresponde a la justicia constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria más cuando no se cumplieron las exigencias o requisitos para llevar a cabo dicha tarea; 2) Quién acude a la vía constitucional debe acreditar su titularidad frente a los derechos cuya tutela se pretende , sin que a través de esta acción de defensa se pueda dilucidar hechos controvertidos; y, 3) El Tribunal de alzada consideró que lo dispuesto por el art. 541.I del CPCabrg, al tratarse de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, ameritaba la sanción de nulidad ante su inobservancia; toda vez que, las normas procesales interesaban al orden público.
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico", a la propiedad, a la igualdad y al "principio de seguridad jurídica"; toda vez que las autoridades hoy demandadas a través del Auto de Vista de 18 de abril de 2017: 1) Ilegalmente anularon el Auto de 23 de septiembre de 2008, sin considerar que esta se encontraba ejecutoriada por decisión de la propia autoridad ahora demandada (Jimy Rudy Siles Melgar), faltando a la verdad; 2) Su determinación se fundó sobre un error al analizar los antecedentes sobre el pago del valor del inmueble rematado, pues la fecha de pago era diferente de la presentación del memorial que adjuntaba el certificado del depósito judicial; 3) Basaron su decisión en un erróneo cómputo del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del CPCabrg, en relación al art. 142 del mismo cuerpo legal, sin considerar que el remate se realizó el jueves 5 de junicTde 2008, por lo que el plazo de tres días vencía el lunes 9 de mismo mes y año a las doce de la noche; empero, las autoridades demandadas, realizaron el cómputo de momento a momento determinado que se incumplió el término legal; 4) Emplearon inapropiadamente los principios habilitantes de la
la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo; hecho que no aconteció en el Auto de Vista de 18 de abril de 2017 -hoy demandado de vulnerador de derechos fundamentales- que refleja el incumplimiento de las reglas de fundamentación y motivación expresadas precedentemente; puesto que, en su Considerando I. del señalado Auto de Vista se limitaron a realizar un resumen de los actuados y de las apelaciones interpuestas por las partes, así también en su Considerando II se delimitaron a copiar doctrina en cuanto a los principios habilitantes de la nulidad de oficio y citar diferentes Sentencias Constitucionales referente a la motivación de las resoluciones judiciales; empero, no explicaron ni sustentaron el porqué de la aplicación de las mismas en el caso en concreto; así también, de la atenta revisión del Auto de Vista hoy denunciado a través de esta acción de defensa, no realizó de forma cronológica la debida fundamentación y motivación, puesto que en forma desordenada trata de justificar el porqué de la nulidad de oficio del Auto 23 de septiembre de 2008 (Auto de aprobación de remate), dejando de lado los otros puntos apelados por las partes; asimismo, de forma incongruente las autoridades demandadas prosiguen con un largo análisis de cuestionamientos no planteados por las partes e hipótesis subjetivas que se auto plantean, puesto que del análisis minucioso de los antecedentes, con particular enfoque en los reclamos expuestos en los recursos de apelación y la respuesta de la contraparte, se tiene que jamás se cuestionó dicho aspecto; para concluir dispusieron lo siguiente: 1) Determinaron procedente el sobreseimiento del juicio y por consiguiente la liberación del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, es decir anulando el Auto de 23 de septiembre de 2008, en su parte de aprobación de la subasta de 5 de junio del indicado año, consiguientemente la adjudicación del ahora coaccionante, así como la extensión de las escrituras de dominio; 2) Anularon de oficio todos los actos sucesivos, consecuenciales o actos posteriores del Auto de 23 de septiembre de 2008, por lo tanto los recursos de apelación contra los Autos de 14 y 21 de enero de 2011 y recursos de apelación contra los Autos de 31 de octubre y de 12 de noviembre del señalado año deben sujetarse a la anulación dispuesta; 3) Dispusieron el sobreseimiento del juicio, ordenando la liberación del inmueble objeto de remate así como las medidas precautorias; y, 4) Ordenaron al Juez a quo determinar la cancelación de otros actos de disposición patrimonial o hipotecaria y/o anotaciones preventivas existentes sobre el inmueble; dicha disposición fue emitida mediante el Auto de Vista de 18 de abril de 2017 con una total falta de fundamentación y motivación.
Ahora bien, del Auto de Vista hoy cuestionado, no sólo se denota la incongruencia externa del fallo, al analizar y resolver una problemática diferente de la planteada por las parte, sino también la ausencia de fundamentación y motivación y por ende el debido proceso, así como también se hace evidente la incongruencia interna del Auto de Vista de 18 de abril de 2017, al emitir un escueto pronunciamiento sobre la cuestión principal, expresando directamente la determinación asumida; cabe aclarar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia o resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia o resolución, que la torna contraria a derecho, como ocurrió en el caso de análisis.
Bajo tales argumentos, existe una carencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista de 18 de abril de 2017, que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución, aspecto que sumado a una redacción en términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso; por lo expuesto y analizado detalladamente el precitado Auto de Vista, es pertinente la concesión de la tutela; dado que, se constató vulneración a los derechos de los accionantes, por parte de las autoridades hoy demandados a través del Auto de Vista 18 de abril de 2017. Respecto al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa, no resulta evidente; toda vez que, de obrados se advierte que la parte accionante fue parte activa dentro del proceso, formulando recursos ordinarios y extraordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 5)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- "...un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como i a acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- III.3.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y
- valores supremos rectores que rigen al juzgador
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saben a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».
- d)
- REVOCAR
- CONCEDER