SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

1)

La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción tutelar y ampliándola señaló: 1) Pasaron siete años sin que pueda  consolidar  su derecho propietario, tras el desapoderamiento no se encuentra en posesión del inmueble ni logró disponer  de  la misma a pesar de contar con las escrituras del bien; 2) Las autoridades demandadas aplicaron "...erróneamente disposiciones legales procesales con las que han violado el derecho al debido proceso y a la propiedad privada..." (sic); 3) Los Vocales hoy demandados  al  pronunciarse  sobre  una  nulidad  no  planteada  en el recurso de

Máxima Mamani Vda. De Vázquez, a través de su abogado y representante legal, mediante informe escrito de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 422 a 427 vta., refirió que: 1) El Auto de Vista de 18 de abril de 2017, cumplió con la debida motivación; sin embargo, la parte accionante pretende que se revise la aplicación del art. 541 del CPCabrg, cuando no le corresponde a la justicia constitucional la interpretación  de  la  legalidad ordinaria más cuando no se cumplieron las exigencias o requisitos para llevar a cabo dicha tarea; 2) Quién acude a la vía constitucional debe acreditar su titularidad frente a los derechos cuya tutela se pretende , sin que a través de esta acción de defensa se pueda dilucidar hechos controvertidos; y, 3)  El  Tribunal  de  alzada  consideró  que lo dispuesto por el art. 541.I  del CPCabrg, al tratarse de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, ameritaba la sanción de nulidad ante su inobservancia; toda vez que, las normas procesales interesaban al orden público.

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de  defensa, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico", a la propiedad, a la igualdad y al "principio de seguridad jurídica"; toda vez que las autoridades hoy demandadas a través del Auto de Vista de 18 de abril de 2017: 1) Ilegalmente anularon el Auto de 23 de septiembre de 2008, sin considerar que esta se encontraba ejecutoriada por decisión de la propia autoridad ahora demandada (Jimy Rudy Siles Melgar),  faltando a la verdad;  2) Su determinación se fundó sobre un error al analizar los antecedentes sobre el pago del valor del inmueble rematado,  pues la fecha de pago era diferente de la presentación del memorial que adjuntaba el certificado del depósito judicial; 3) Basaron su decisión en un erróneo cómputo del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del CPCabrg, en relación al art. 142 del mismo cuerpo legal, sin considerar que el remate se realizó el jueves 5 de junicTde 2008, por lo que el plazo de tres días vencía el lunes 9 de mismo mes y año a las doce de la noche; empero, las autoridades demandadas, realizaron el cómputo de momento a momento determinado que se incumplió el término  legal;  4) Emplearon  inapropiadamente  los  principios  habilitantes de la

la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible para que ellas tengan el pleno    convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos     juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo; hecho que no aconteció en el Auto de Vista      de 18 de abril de 2017 -hoy demandado de vulnerador de derechos fundamentales- que refleja el incumplimiento de las reglas de fundamentación y motivación expresadas precedentemente; puesto que,    en su Considerando I. del señalado Auto de Vista se limitaron a realizar un resumen de los actuados y de las apelaciones interpuestas por las partes,    así también en su Considerando II se delimitaron a copiar doctrina en    cuanto a los principios habilitantes de la nulidad de oficio y citar diferentes Sentencias Constitucionales referente a la motivación de las resoluciones judiciales; empero, no explicaron ni sustentaron el porqué de la aplicación  de las mismas en el caso en concreto; así también, de la atenta revisión       del Auto de Vista hoy denunciado a través de esta acción de defensa, no realizó de forma cronológica la debida fundamentación y motivación,     puesto que en forma desordenada trata de justificar el porqué de la      nulidad de oficio del Auto 23 de septiembre de 2008 (Auto de aprobación    de remate), dejando de lado los otros puntos apelados por las partes; asimismo, de forma incongruente las autoridades demandadas prosiguen  con un largo análisis de cuestionamientos no planteados por las partes e hipótesis subjetivas que se auto plantean, puesto que del análisis     minucioso de los antecedentes, con particular enfoque en los reclamos expuestos en los recursos de apelación y la respuesta de la contraparte,        se tiene que jamás se cuestionó dicho aspecto; para concluir dispusieron       lo siguiente: 1) Determinaron procedente el sobreseimiento del juicio y       por consiguiente la liberación del inmueble otorgado en garantía     hipotecaria, es decir anulando el Auto de 23 de septiembre de 2008, en su parte de aprobación de la subasta de 5 de junio del indicado año, consiguientemente la adjudicación del ahora coaccionante, así como la extensión de las escrituras de dominio; 2) Anularon de oficio todos los     actos sucesivos, consecuenciales o actos posteriores del Auto de 23 de septiembre de 2008, por lo tanto los recursos de apelación contra los       Autos de 14 y 21 de enero de 2011 y recursos de apelación contra los      Autos de 31 de octubre y de 12 de noviembre del señalado año deben sujetarse a la anulación dispuesta; 3) Dispusieron el sobreseimiento del juicio, ordenando la liberación del inmueble objeto de remate así como las medidas precautorias; y, 4) Ordenaron al Juez a quo determinar la cancelación de otros actos de disposición patrimonial o hipotecaria y/o anotaciones preventivas existentes sobre el inmueble; dicha disposición      fue emitida mediante el Auto de Vista de 18 de abril de 2017 con una total falta de fundamentación y motivación.

Ahora bien, del Auto de Vista hoy cuestionado, no sólo se denota la incongruencia externa del fallo, al analizar y resolver una problemática diferente de la planteada por las parte, sino también la ausencia de fundamentación y motivación y por ende el debido proceso, así como   también se hace evidente la incongruencia interna del Auto de Vista de 18 de abril de 2017, al emitir un escueto pronunciamiento sobre la cuestión principal, expresando directamente la determinación asumida; cabe      aclarar que la congruencia externa, como principio rector de toda      sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo  resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia o resolución no se      contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso,   introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia o resolución, que la torna contraria a     derecho, como ocurrió en el caso de análisis.

Bajo tales argumentos, existe una carencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista de 18 de abril de 2017, que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido     mínimo de una resolución, aspecto que sumado a una redacción en    términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso; por lo expuesto y analizado detalladamente el precitado Auto de Vista, es pertinente la concesión de la tutela; dado que, se constató vulneración a los derechos de los accionantes, por parte de las       autoridades hoy demandados a través del Auto de Vista 18 de abril de     2017. Respecto al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa, no resulta evidente; toda vez que, de obrados se advierte que la parte accionante fue parte activa dentro del proceso, formulando recursos ordinarios y extraordinarios.