SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
i)
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal Presidente de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 325 a 327 vta., manifestó: i) El Auto de Vista dejó sin efecto a su predecesor únicamente por la falta de motivación, sin que sea evidente que el nuevo auto carezca de fundamento o resulte incongruente, pues en él se explicó que el adjudicatario –hoy accionante–, presentó los depósitos realizados el 9 de junio de 2008 a horas 17:20; emperró, el remate se realizó el 5 del mismo mes y año a las 16:20; y, se indicó que el Auto de 23 de septiembre de 2008, no adquirió ejecutoría en virtud a nuevas apelaciones, incidentes y otros que fueron planteados según constaba en el expediente; ii) Sobre la declaración del sobreseimiento, el mismo se produjo a petición de los coactivantes; y, iii) Al emitir el Auto de 18 de abril de 2017, se resolvieron todas las apelaciones con pertinencia y exhaustividad, en apego al art. 236 del CPCabrg, aplicable al momento y de conformidad con los datos del proceso y normas legales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ¡legal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ¡legales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir" (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 5)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- "...un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como i a acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- III.3.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y
- valores supremos rectores que rigen al juzgador
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saben a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».
- d)
- REVOCAR
- CONCEDER