SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

i)

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal Presidente de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado  el  28  de agosto de 2017, cursante de fs. 325 a 327 vta., manifestó: i) El Auto de Vista dejó sin efecto a su predecesor únicamente por la falta de motivación,  sin que sea evidente que el nuevo auto carezca de fundamento o resulte incongruente, pues en él se explicó que el adjudicatario –hoy accionante–, presentó los depósitos realizados el 9 de junio de 2008 a horas 17:20; emperró, el remate se realizó el 5 del mismo mes y año a las 16:20;  y, se indicó que el Auto de 23 de septiembre  de 2008, no adquirió ejecutoría en virtud a nuevas apelaciones, incidentes y otros que fueron planteados según constaba en el expediente; ii) Sobre la declaración del sobreseimiento, el mismo se produjo a petición de los coactivantes; y, iii) Al emitir el Auto de 18 de abril de 2017, se resolvieron todas las apelaciones  con  pertinencia  y exhaustividad, en apego al art. 236 del CPCabrg, aplicable al momento y de conformidad con los datos del proceso y normas legales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario,   que   se   encuentra    regido   por    los   principios   de:  i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de  que  las  lesiones  denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron  los  supuestos actos ilegales; y, ii)  Inmediatez que implica que la acción  de  amparo  es  la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ¡legal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En  ese  entendido,  la  norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de  esta  acción  de  defensa  es el: "...garantizar los derechos de toda persona  natural  o  jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ¡legales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir" (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).