SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Consecuentemente, se pronunció el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, que acusan de lesivo de derechos; puesto que; a) Ilegalmente anuló el Auto de 23 de septiembre de 2008, sin considerar que se encontraba ejecutoriando por decisión de la propia autoridad hoy codemandada (Jimy Rudy Siles Melgar), faltando a la verdad; b) Su determinación, se fundó sobre un error al analizar los antecedentes sobre el pago del valor del inmueble rematado, pues la fecha de pago era diferente de la presentación del memorial que adjuntaba el certificado del depósito judicial; c) Basaron su decisión en un erróneo cómputo del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del CPCabrg, en relación al art. 142 del mismo Código, pues realizado el remate el jueves 5 de junio de 2008 el plazo de tres días vencía el lunes 9 del indicado mes y año a las doce de la noche; sin embargo, las autoridades demandadas realizaron el cómputo de momento a momento determinando que se incumplió el término legal; d) Al establecer la nulidad de obrados, aplicaron “impropiamente los principios habilitantes de la nulidad, faltado a la verdad y aplicando erróneamente disposiciones legales procesales” (sic), incurriendo en un delito de falsedad ideológica al cambiar ilegalmente el texto del art. 544 del CPCabrg, y argumentar falsamente que el adjudicatario incumplió el plazo legal para el pago del precio total del inmueble rematado; e) Al ordenar el
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs, 318 a 323, señaló: a) Los Vocales Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, debían emitir el nuevo Auto de Vista; toda vez que, dichas autoridades pronunciaron sus autos complementarios; empero, este último de forma contradictoria a su anterior posición se constituyó en disidente del Auto cuestionado y elaboró un proyecto de 1 de agosto de 2016, que era similar a uno previo del que fue disidente causando que los nuevos proyectos de resolución demoren casi un año; b) No le correspondía informar sobre las razones por las cuales los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, resolviendo la apelación anulaban los Autos de concesión y de alzada declarando ejecutoriado los Autos de 23 de septiembre de 2008 y 18 del mismo mes de 2009 y en sentido contrario, dictaron después el Auto de Vista de 20 de julio y su complementario de 21 de agosto del mismo año, puesto que no pronunció los mencionados Autos; c) La anulación de oficio del Auto de 23 de septiembre de 2008, se encontraba previamente dispuesta desde el Auto de Vista de 20 de julio de 2015 y su complementario; y si bien, dicho Auto fue dejado sin efecto por la SCP 0745/2016-S3, ese aspecto solo se refería a la exigencia de una mayor motivación, sin observar el fondo; por lo que, se emitió el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, con la debida motivación y fundamentación; d) En cuanto a al sobreseimiento a través del Auto de Vista de 11 de octubre de 2013, se revocó el Auto de 15 de diciembre de 2008, declarando la acreencia cancelada y el juicio sobreseído; consecuentemente, de conformidad al art. 541 del CPCabrg, se
remate así como las medidas precautorias y registros de propiedad, argumentando en lo principal que; a) El adjudicatario incumplió el pago del precio total del remate dentro de los tres días, aspecto que era susceptible de convalidación, más aún por estar pendiente de aprobación la subasta, en razón a que estando pendientes las apelaciones presentadas las coactivadas cancelaron el importe total del capital e intereses (no indica la fecha); b) En tal contexto no podía afectarse el inmueble motivo de garantía, pues se lesionarían derechos en perjuicio de las propietarias; c) De conformidad de los arts. 3.1, 87 y 90 del CPCabrg, debían pronunciarse sobre normas que interesaban al orden público a pesar de que las mismas no formen parte de la expresión de agravios; d) Para el cómputo del plazo procesal, resultaban aplicables los arts. 140 al 142 del CPCabrg, advirtiéndose que el adjudicatario no canceló el saldo del remate dentro de los tres días dispuestos por el art. 545.1 del CPCabrg, plazo que culminó el "día lunes" a horas 16:20, mientras "la solicitud del adjudicatario" (sic), se presentó "ese día" a horas 17:20, evidenciándose que incumplió con el pago fatal y perentorio que debía computarse de momento a momento, pues "...el art. 142 del CPC es claro y preciso al señalar que: los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo..." (sic); e) El incumplimiento de pago oportuno presenta una lesión al derecho de crédito del acreedor; por lo que, no correspondía sostener una resolución ¡legal bajo una supuesta cosa juzgada, habiéndose identificado la inobservancia a normas procesales de interés público y "...ante el reclamo de la propietaria (...) sobre este incumplimiento..." (sic); y, f) Siendo que la declaración de nulidad se extiende a todos los actos posteriores, no correspondía el ingreso al examen del recurso de apelación interpuesto por Dahova Arlett Aguilar Reinaga.
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico", a la propiedad, a la igualdad y al "principio de seguridad jurídica"; toda vez que las autoridades hoy demandadas mediante Auto de Vista de 18 de abril de .2017: a) Ilegalmente anularon el Auto de 23 de septiembre de 2008, sin considerar que esta se encontraba ejecutoriada por decisión de la propia autoridad ahora demandada (Jimy Rudy Siles Melgar), faltando a la verdad; b) Su determinación se fundó sobre un error al analizar los antecedentes sobre el pago del valor del inmueble rematado, pues la fecha de pago era diferente de la presentación del memorial que adjuntaba el certificado del depósito judicial; c) Basaron su decisión en un erróneo cómputo del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del CPCabrg, en relación al art. 142 del mismo cuerpo legal, sin considerar que el remate se realizó el jueves 5 de junio de 2008, por lo que el plazo de tres días vencía el lunes 9 de mismo mes y año a las doce de la noche;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 5)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- "...un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como i a acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- III.3.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y
- valores supremos rectores que rigen al juzgador
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saben a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».
- d)
- REVOCAR
- CONCEDER