SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
El accionante por medio de su abogado, ratificó los motivos para solicitar la tutela y adicionalmente manifestó, que: a) Mediante la presente acción se está pidiendo una respuesta positiva o negativa a las cartas de solicitud, y se le notifique con la Resolución que se hubiese emitido sobre una supuesta reprobación, para que pueda ejercer el derecho a la defensa mediante los mecanismos de impugnación; y, b) La actitud asumida por las autoridades demandadas, constituye un ejercicio arbitrario del poder, frente al cual el ciudadano no tiene ningún otro medio, más que acudir a la acción de amparo constitucional, para solicitar la tutela pronta y efectiva de su derecho; sin que se pueda alegar subsidiariedad, para negar la misma.
Asimismo, del análisis de las “respuestas oportunas” a las que se refiere el co-demandado; se puede colegir, que: a) No se brindó una respuesta sustantiva a las peticiones del demandado, por cuanto en el Cite: MS/VMSyP/CE/1168/2016 de 8 de junio, de manera muy ambigua, se manifiesta que el accionate ya tiene conocimiento, pero no se refiere cual fue el medio o instrumento en el que consta la decisión del CNIDAIIC y la fecha en la que se le hizo conocer mediante CRIDAIIC Santa Cruz; b) Los Cite: MS/VMSyP/CE/1168/2016 de 8 de junio y MS/VMSyP/CE/760/2017 de 10 de mayo, resultan, incongruentes al no pronunciarse sobre todos los puntos solicitados como ser la aplicación retroactiva del nuevo Reglamento de Residencia Médica, y también carecen de fundamentación, al no expresar los motivos jurídicos, para la remisión de un expediente en el que cursa la calificación y decisión del CNIDAIIC, pero tampoco individualizan la fecha, ni la nota de remisión de dicho legajo a la Regional Santa Cruz, para que en virtud a esta información cierta, el peticonario pueda acudir a aquella repartición; y, c) Las respuestas emitidas, no fueron comunicadas al interesado, a objeto de que pueda activar los mecanismos para la defensa de sus derechos; en cuyo descargo arguyen que el solicitante, no realizo seguimiento, ni insistió en la reiteración de sus peticiones y tampoco se habría apersonado para exigir una respuesta.
Cabe señalar que el peticionario, en la nota remitida al Viceministerio de Salud y Promoción el 29 de abril de 2016, señaló un domicilio especial a efectos de su comunicación oficial con la respuesta a su petición; –aunque, en las actuales circunstancias del avance tecnológico, resulta razonable, pedir el señalamiento de una dirección de correo electrónico para la notificación-; sin embargo, al no haber sido observado ni exigido aquellos por la autoridad requerida, debió procederse con la notificación de las respuestas en el lugar individualizado por el administrado, considerando que los servidores públicos en observancia a los principios de eficiencia, calidad, calidez, compromiso e interés social establecidos en el art. 232 de la Norma Suprema, deben actuar en procura de la materialización efectiva de los derechos de la población.
Consiguientemente, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas estaban obligados a emitir una respuesta sustancial, sobre todos los temas y puntos solicitados; y, si bien, es cierto que la respuesta puede ser positiva o negativa, esta última, no implica la posibilidad de negar una respuesta o evadir el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, sino simplemente que, en aquellos casos en que se solicita realizar algún actuado positivo, como ser “que se deje sin efecto la reprobación”, el demandado puede negar aquellos, pero de fundamentar suficientemente la misma; en tal sentido, la respuesta negativa no puede ser entendida como la posibilidad de negar una explicación razonable sobre la situación del ahora accionante expresando las causas y motivos de la determinación y adjuntado la Resolución en la cual se habría asumido la decisión de reprobación, de lo que resulta que la simple manifestación que, ya es de su conocimiento la cuestionada reprobación, sin expresar en que momento y mediante que instrumento se le hizo conocer y mucho menos sin adjuntar la Resolución que se dice haber emitido, constituye una respuesta evasiva que lesiona el derecho de petición, más aún si aquella, no fue comunicada efectivamente al interesado. En el caso analizado, si el CNIDAIIC, remitió efectivamente el expediente a su instancia Regional de Santa Cruz, debió derivar de manera inmediata, la nota presentada por el solicitante, para que aquella responda en tiempo prudente a lo solicitado, sin tener que esperar la concurrencia del peticionario, simplemente para comunicarle que debe acudir a la Regional.
En lo referente al co-demandado Joaquín Monasterio Pinckert, Presidente del CRIDAIIC SCZ; quien a manera de respuesta a la nota de 22 de marzo de 2017; si bien, informó al solicitante que, el art. 7, Capítulo V del Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la Residencia Médica, establece el puntaje de 1 a 70 reprobado y 71 a 100 aprobación, y de acuerdo al art. 16 de aquella misma normativa, la calificación minima de aprobación anual es de 71%; no explico si la referencia es al Reglamento aprobado en noviembre de 2013 y cuales las razones para aplicar el mismo a los Residentes que ingresaron en la gestión 2011 cuando se encontraba en vigencia otras reglas. Por otro lado, manifestó que, la decisión de reprobación fue asumida por Resolución 05/2015, emitida por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria, como resultado del proceso de evaluación académica del CNIDAIIC; pero, no expresó nada respecto a la notificación con ésta al peticionante y tampoco dispuso se adjunte una copia de aquella a la respuesta. Finalmente, no asumió acciones para que tanto la respuesta que emite y la Resolución cuya notificación fue extrañada, llegue a conocimiento efectivo del ahora accionante.
Finalmente, resulta evidente que el derecho a la petición de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 del presente fallo, resulta medular para el ejercicio de otros derechos fundamentales como ser en este caso el derecho de impugnar la decisión; de manera que la restricción del primero, vale decir el no hacer conocer de manera formal y oportuna, la decisión de reprobación y los fundamentos jurídicos que constan en la Resolución 05/2015 por el CNIDAIIC, impidió en gran medida la posibilidad de activar los mecanismos legales de reclamo e impugnación contra la decisión, resolución o acto que se considera lesivo a sus derechos e intereses, vulnerando de este modo el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- o de persona individual o colectiva
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 17
- el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario
- III.4. El derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR
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- 2°