SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 5 de septiembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Conforme al art. 24 de la CPE, el derecho de petición implica el de obtener una respuesta pronta y oportuna a la solicitud que debe ser necesariamente notificada a efectos que la parte interesada realice los reclamos o utilice los recursos previstos en el ordenamiento normativo; ii) De acuerdo a la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, el derecho a la petición resulta vulnerado cuando se obstaculiza la presentación de la solicitud, no se emite respuesta dentro de plazo razonable o emitiéndola, aquella no es clara, precisa, congruente y fundamentada, pero también cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; iii) Por su parte, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, establece que la respuesta no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida ni al interior de la institución, sino que, debe ser manifestada al peticionario para que éste pueda impugnarla si considera pertinente; iv) La petición, no solo puede ser satisfecho mediante una respuesta formal, sino también a través de una solución material y sustantiva al reclamo planteado; v) De acuerdo a los antecedentes e informes, las peticiones de 22 de diciembre de 2015 y 29 de abril de 2016, tiene una data de más de seis meses y deberían ser reclamadas oportunamente, pero no se las hizo; vi) La Nota enviada el 22 de marzo de 2017, a Joaquín Monasterio Pinckert y Pablo Sitic Vargas, Presidente y ex-Coordinador de Posgrado del CRIDAIIC SCZ, mereció respuesta mediante Cite 017/2017 de 24 del mismo mes y año; vii) La petición formulada a Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Salud y Presidente de Posgrado del CNIDAIIC, fue respondida mediante Cite: MS/VMSyP/CE/760/2017 de 10 de mayo; y, viii) Finalmente, atendiendo la solicitud de aclaración planteada por la parte accionante, el Juez manifestó que, no existe constancia de recepción o notificación con las respuesta al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- o de persona individual o colectiva
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 17
- el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario
- III.4. El derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR
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