SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A inicios de la gestión 2011, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación del Sistema de Residencia Médica, ingresó a cursar la especialidad de Cardiología en la Caja Nacional de Salud, Regional Santa Cruz. La normativa vigente para entonces, establecía como nota mínima de aprobación, sesenta y cinco puntos calificados sobre cien (65/100); empero, cuando se encontraba cursando el tercer y último año, mediante Resolución Ministerial 1733 de 14 de noviembre de 2013, se puso en vigencia un nuevo Reglamento, que modificó la calificación de aprobación de 65 a 71, la misma que al ser aplicada de manera retroactiva, provocó perjuicio a un considerable número de profesionales. En dicho contexto, al habérselo comunicado de manera verbal una supuesta reprobación, sin que exista ningún documento formal que le permita ejercer su derecho a reclamo e impugnación; mediante notas de “22 de marzo de 2017” (sic) dirigidas a Joaquín Monasterio Pinckert y Pablo Sitic Vargas, Presidente y Coordinador de Posgrado del Comité Regional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria de Santa Cruz (CRIDAIIC SCZ), pidió se le comunique formalmente la supuesta reprobación a efectos de poder formular sus reclamos. Asimismo, se dirigió a la Viceministra de Salud Carla Parada Barba, mediante carta de 22 de diciembre de 2015, que a su vez, tuvo que ser reiterada el 29 de abril de 2016; y, finalmente al no haber sido atendido en todas aquellas peticiones, el 3 de mayo de 2017, se dirigió al Dr. Álvaro Terrazas Peláez, actual Viceministro de Salud y Presidente de Posgrado del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria (CNIDAIIC), pidiendo la notificación con la Resolución 5/2015 de 7 de julio, por la que se habría dispuesto su reprobación en el curso de especialización, solicitando también le señalen la vía de impugnación y el Reglamento aplicable al caso. Esta última, al igual que las anteriores, no fue respondida formalmente, lesionando su derecho a recibir una pronta contestación, impidiendo a su vez el efectivo ejercicio de los mecanismos de refutación y defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- o de persona individual o colectiva
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 17
- el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario
- III.4. El derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR
- 1° Conceder
- 2°