SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 15-Nov-2017

1)

Por su parte Jaime Rodrigo Bravo Sandoval, Presidente del Concejo Municipal de La Paz, mediante escrito presentado  el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 379 a 332 vta., alegó lo siguiente: 1)  Los bonos datan de 1956, habiendo sido otorgados mediante ordenanzas municipales; 2) Los gobiernos municipales mientras cuenten con partidas presupuestarias para otorgar estos beneficios laborales, tienen el derecho de aprobar leyes en beneficio de sus trabajadores y de la población; 3) Estos incentivos son la ratificación a las laudos arbitrales que se sustanciaron ante el Ministerio de trabajo, siendo cerca de 949 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales los que se benefician de estos bonos  por el monto de Bs. 1200 en el mes de julio y Bs. 1200 en el mes de octubre, que son entregados exclusivamente a funcionarios que no perciben salarios altos y que constituye un derecho adquirido; 4) En los fundamentos de la ley autonómica impugnada se reconoce la calidad de cosa juzgada de los laudos arbitrales  de 1997, 1998 y 2011, el derecho adquirido e irrenunciable de los mencionados bonos, se reafirma su pago anual y plurianual incorporado en el presupuesto municipal y asimismo se consideró el convenio laboral de 10 de mayo de 2013 suscrito entre  el GAMLP y el Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción de La Paz, homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Administrativa 0157/13 y la Resolución Administrativa 0158/13 de 11 de junio de 2013 que homologa el convenio de 10 de mayo de 2013 firmado por el GAMLP y el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Municipales; 5) La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 15 de agosto de 2014 en cambio la Ley Autonómica 043 fue aprobada el 18 de septiembre de 2013 y promulgada el 20 de septiembre del mismo año, lo que evidencia que no se cumple con el criterio de oportunidad, es decir su presentación antes de la resolución definitiva o perfeccionamiento  del acto administrativo, por lo que debió ser rechazada en cumplimiento a lo que dispone el art. 27 II.b) del CPCo; 6) El pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre que viene efectuando el GAMLP desde hace varias décadas en ningún momento han mermado los recursos económicos que se hallan destinados a beneficiar a la comunidad paceña; 7) La demanda de inconstitucionalidad carece de fundamento, puesto que el art. 49 de la CPE no se refiere a aspectos competenciales ni describe atribuciones y al señalar que será la ley la que efectuará la regulación lo hace sin especificar si se trata de leyes nacionales o municipales; 8) En consideración a la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, la emisión de la Ley 043 es plena y por lo tanto constitucional, tanto más si la misma emana de laudos arbitrales de los años 1997, 1998 y 2011; y 9) En mérito al principio indubio pro operario y en el marco de lo que establece el art. 123 de la CPE, es posible otorgar este beneficio a los trabajadores del municipio.